AAP Málaga 251/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2022
Fecha31 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 628/2021.

AUTO NÚM. 251/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre acción declarativa de dominio, seguidos a instancia de Doña Marisa y otros contra Doña Mercedes, o sus herederos, que aún no son parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó auto de fecha 10 de febrero de 2021 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ACUERDO: SOBRESEER LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Victoria Rodiles-San Miguel Claros, en nombre y representación de D. Casimiro, Dña. Penélope, Dña. Raimunda, D. Darío, D. Domingo y DOÑA Marisa, en relación con la demandada DÑA. Teodora, archivando el procedimiento al ser la única parte demandada en el mismo. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente el recurso de apelación y acordase continuar adelante con el procedimiento incoado tras la demanda, debiéndose continuar con el mismo emplazando y citando como demandados a los ignorados herederos de la titular registral de la vivienda objeto de la demanda y de la acción ejercitada con ella, Doña Mercedes, y la única heredera de ésta, también fallecida, Doña Teodora, tal como ya en el Decreto de fecha 12 de diciembre de 2019 se acordó mediante la publicación de edictos, como legalmente se previene y conforme el artículo 16.4 de la LEC dispone. Alegó infracción de Ley, concretamente de lo dispuesto en los artículos 16.3, 156.4 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al anterior, y de lo dispuesto en el artículo 24 de la vigente Constitución sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todo ciudadano y a la "teoría de los actos propios". En efecto, el Juzgado de Instancia, después de haber dictado el Decreto de fecha 12 de diciembre de 2019, que ha devenido total e inatacablemente f‌irme, por el que acordó admitir a trámite la demanda presentada por esta parte frente a los ignorados herederos de Doña Mercedes (y de su conocida como única heredera, su hermana Doña Teodora ), y de sustanciar el procedimiento por las reglas del Juicio Ordinario y de emplazar a la parte demandada para que conteste a la demanda en el plazo de veinte días hábiles, de forma totalmente contradictoria y sorprendentemente en el auto recurrido se indica que se ha tenido conocimiento que la heredera de la demandada inicialmente y titular registral de la f‌inca objeto de la demanda, según las averiguaciones practicadas, es su hermana Doña Teodora, que ha fallecido el día 8 de mayo de 2002. Esta parte en escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2021 manifestó que ignora y desconoce totalmente quiénes sean los posibles herederos de la única heredera conocida de la titular registral de la f‌inca y solicitó que, tras todas las gestiones realizadas, se citara y emplazara a los ignorados y desconocidos herederos de Doña Mercedes y de su única heredera Doña Teodora . Y es que tras interponerse clara e inequívocamente la demanda contra la titular registral de la vivienda objeto de la acción ejercitada, contra Doña Mercedes, de la que ya se anunció y además acreditaba su fallecimiento, y contra sus ignorados herederos, y tras haber sido requeridos por este Juzgado para averiguar o al menos intentarlo quiénes fueran dichos herederos, tras las averiguaciones realizadas, se ha comprobado y acreditado que la única y universal heredera de aquélla, de la titular registral, de Doña Mercedes, era su única hermana, Doña Teodora, v habiéndose, tras ello, dictado el Decreto de fecha 12 de diciembre de 2019, por el que se acordó admitir a trámite la demanda presentada por esta parte frente a los ignorados herederos de Doña Mercedes (y de su conocida como única heredera de, su hermana Doña Teodora ), y de sustanciar el procedimiento por las reglas del Juicio Ordinario y de emplazar a la parte demandada para que contestase la demanda, contradictoriamente y vulnerando la teoría y principio general del Derecho de los actos propios en toda actuación de la Administración, en este caso de los órganos judiciales o jurisdiccionales, como es el Juzgado, y vulnerando clara y gravemente lo dispuesto en los artículos citados, la Juez de Instancia ha dictado el auto ahora recurrido en el que, erróneamente y de forma claramente contraria a Derecho, ha acordado sobreseer nuestra demanda y archivar el procedimiento incoado tras ésta, porque la única heredera conocida de la titular registral - Doña Mercedes - de la f‌inca ha fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda y, según la Juez, no procede la sustitución procesal de ésta última conforme dispone el art. 16 de la LEC, al haber fallecido ésta antes de presentar la demanda y no dirigirse contra nadie más. En primer lugar, la demanda se dirige contra la titular registral de la f‌inca o vivienda, pero conociéndolo, manifestándolo e incluso acreditándolo documentalmente, que ésta había fallecido, la demanda se dirige contra los entonces, al momento de presentar nuestra demanda, ignorados y desconocidos herederos de dicha titular registral de la vivienda en cuestión. Y, tras comprobarse que dicha única heredera conocida de la titular registral, Doña Teodora, falleció el 8 de mayo de 2000, la Juez, vulnerando la teoría y principio general del Derecho de los actos propios, ha acordado contradiciendo lo anteriormente acordado, en el decreto que, además, ha devenido f‌irme, que se sobresea nuestra demanda y se archive el procedimiento incoado. Y no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la LEC, respecto a la sucesión procesal de la única heredera de la titular registral de la vivienda, porque la sucesión procesal procede respecto a quiénes sean partes personadas en el procedimiento como litigantes, y en el presente caso ni Doña Mercedes, ni su única y universal heredera, su hermana Doña Teodora, se han personado en el procedimiento y, por ello, claramente, es imposible aplicar respecto a ellas la pretendida sucesión procesal. Y en el presente caso, una vez que se conoce el fallecimiento de la titular registral y, posteriormente de su única heredera, y no se conoce a los herederos de ésta última, además todo ello antes de haber sido emplazados en el procedimiento incoado, procede conforme

dispone el artículo invocado como vulnerado por el auto dictado y ahora recurrido, declarar la rebeldía de la parte demandada y continuar adelante el procedimiento, y nunca, jamás, sobreseer la demanda interpuesta, y menos tras haber sido admitida ya previamente a trámite conociendo dicha circunstancia de que la heredera de la inicialmente demandada y titular registral ha fallecido y sus herederos no son conocidos. Y, al amparo de lo anteriormente alegado e invocado como aplicable, procede también aplicar lo dispuesto al respecto en el artículo 156.4 y en el 164 de la misma LEC, que igualmente han sido vulnerados e infringidos por el auto dictado, que regulan y disponen cómo ha de citarse y emplazarse a los demandados cuyos domicilios, en este caso, e identidad no constan, al ser ignorados herederos de la demandada inicial. El acordar el sobreseimiento de nuestra demanda, y el archivo del procedimiento, impediría totalmente la realización del derecho que asiste a los demandantes para poder conseguir, tras la tramitación del presente procedimiento, ser declarados como los dueños y propietarios de la vivienda objeto de la acción ejercitada en nuestra demanda. Por todo ello procede estimar...

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