SAP Córdoba 975/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha07 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO Nº. 1218/2022

JUICIO VERBAL (250.2) núm. 664/2021

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 9 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 975/2022

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 664/2021, seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm. 9 de Córdoba, a instancia de la entidad SUADOMUS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado D.Rafael Suarez-Varela Gimenez, contra la entidad HEIMDAL DEVELOPERS, S.L. y DÑA. María Inmaculada, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Jose Medina Laguna y asistidas por el Letrado D.Rafael Aguirre Povedano, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad HEIMDAL DEVELOPERS, S.L. y DÑA. María Inmaculada, contra la Sentencia dictada el día 17/06/22, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, con fecha 17/06/22, cuyo fallo es como sigue:

" QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de la entidad SUADOMUS S.L. contra la entidad HEIMDAL DEVELOPERS S.L y Dª María Inmaculada, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la suma de

2.871,40 euros, más los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas ."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Laguna, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada y en su lugar, dicte otra en la que se estime íntegramente nuestra demanda, con cada uno de los pedimentos que contienen, y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte y de no entenderlo así la Sala y no proceda a revocar la Sentencia de Primera Instancia se modif‌ique la imposición en costas a mis patrocinados por no existir estimación integra de las pretensiones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Torcuato, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por SUADOMUS, S.L., en razón a la entrega de llaves verif‌icada el 5.6.2020 condenando a la arrendataria HEIMDAL DEVELOPERS, S.L., y a su f‌iadora Dña. María Inmaculada al pago de 2.871'40 €, que se corresponden a las rentas adeudadas desde mayo de 2020 a marzo de 2021, fecha en que debía f‌inalizar el contrato al no respetarse el plazo de preaviso establecido en el mismo.

Interpone recurso la arrendataria y su f‌iadora esgrimiendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y ello por cuanto que no se ha tenido en cuenta (1) que nos encontramos ante un contrato de adhesión realizado por un gran tenedor cuya actividad es el arrendamiento de of‌icinas, mercantil que impone sus contratos sin posibilidad de negociación, (2) que en el contrato no se recoge ninguna cláusula penal que imponga una penalización alguna por desistimiento del contrato una vez prorrogado, siendo esto un hecho indicativo de que si se respeta el preaviso pactado el contrato se entiende resuelto, (3) que ha sido engañada en cuanto que se obliga a abonar gastos de comunidad por un importe de 50 €, cuando no existe escritura de división horizontal y por ende no existe constituida ninguna comunidad de propietarios, (4) que tras haberse decretado el Estado de Alarma provocada por la pandemia, la actora únicamente accedió a una moratoria de las cuotas mensuales de renta de los meses de abril y mayo de 2020 cuando debería haber procedido a la aplicación de la rebus sic stantibus, (5) que comunicó con fecha 5.5.2020 su intención de resolver el contrato, sin que la actora lo aceptase alegando que le debió comunicar la no renovación el 28.2.2020, lo que no era posible, y (6) que las mensualidades de enero, febrero, abril y mayo de 2020 se abonaron completamente y que las rentas de junio de 2020 a marzo de 2021 no deben ser abonadas ya que quedó resuelto en virtud de la doctrina "rebus sic stantibus".

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre costas esgrimiendo que entre lo pedido y lo otorgado existe una diferencia cuantitativa sustancial.

SEGUNDO

A la vista de lo que se señala en el escrito de oposición, conviene recordar una vez más que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ). "

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de...

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