AAP Valencia 170/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2022
Fecha25 Octubre 2022

ROLLO NÚM. 000268/2022

V

AUTO Nº.: 170/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000268/2022, dimanante de los autos de Medidas cautelar coetanea [MCC] - 000405/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a BITCOINFORME S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE SANZ BENLLOCH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2021, contiene la siguiente Parte dispositiva: "1.-SE ACUERDA la adopción de las medidas cautelares siguientes:

  1. Requerir a CAIXABANI para que se abstenga a obstruir el normal funcionamiento de BITCOIFORME y mantenga operativas sus cuentas en las condiciones pa¿tadas en los contratos de apertura de cuenta:

2 Cuenta ES68 2100 4574 0702 0005 1060

3 Cuenta ES56 2100 4574 0902 0004 8947

  1. -La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la siguiente caución:

    4 Forma..- Cualquiera de las previstas en el Art. 529-3 LEC

    5 Cuantía.- 1000 euros.

    6 Plazo.- 5 días hábiles.

  2. -Se imponen a CAIXABANK el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto del Juzgado Mercantil 5 de Valencia 7/22 de 20 de diciembre de 2019 (sic) estima la solicitud de medidas cautelares previas a la interposición de demanda, promovidas por la representación de BITCOINFORME SL contra CAIXABANK SA y acuerda requerir a la expresada entidad de abstención de obstrucción del normal funcionamiento de la actividad de la actora, manteniendo operativas las cuentas abiertas que se relacionan en la parte dispositiva de la resolución en las condiciones pactadas en los contratos de apertura, previa prestación de f‌ianza de 1000 euros, y con imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

La representación de Caixabank interpone recurso de apelación contra la decisión judicial. Argumenta que el razonamiento del Auto en torno a la apariencia de buen derecho descansa en que: (i) Bitcoinforme tiene cuentas abiertas en Caixabank, (ii) que su operativa se ha modif‌icado por Caixabank manteniéndola de forma parcial, para el contrato de renting y, (iii) no puede determinase de manera indiciaria si se han cumplido los términos del contrato, pero no contiene el más mínimo razonamiento a la calif‌icación de la actuación de la demandada como acto de competencia desleal o infractor de la LDC, de lo que se sigue que el Juzgado no ha considerado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que la conducta de Caixabank alegada por Bitcoinforme en la solicitud de medidas cautelares pueda incardinarse en ninguna de ellas. E igualmente describe los razonamientos de la resolución respecto de la concurrencia del peligro en la demora (de la que abiertamente discrepa) y la f‌ijación de caución. El recurso desarrolla los motivos de apelación en los siguientes términos:

En el MOTIVO PRIMERO justif‌ica que la solicitud debió ser inadmitida ad limine por carecer de los requisitos exigidos por la Ley procesal para considerar cumplido el presupuesto procesal de ofrecimiento de caución.

En el MOTIVO SEGUNDO subraya que el Auto yerra al establecer que la medida interesada es instrumental y proporcional. Asimismo, alega el error en la valoración probatoria, que conduce a la Juzgadora a quo a entender, de manera incorrecta, la concurrencia del requisito de periculum in mora. Calif‌ica de insuf‌iciente e incorrecta la valoración de la prueba porque se minusvaloran los elementos de prueba documental que son imprescindibles para resolver la litis y porque únicamente tiene en cuenta la interesada alegación de Bitcoinforme, atribuyendo un valor absoluto a una alegación de parte huérfana de otro sustento probatorio distinto que la mera manifestación de la parte y frente a la cual se alza el resultado de toda la prueba documental practicada.

En el MOTIVO TERCERO justif‌ica que el Auto se equivoca al apreciar la concurrencia de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). El Auto no da respuesta a la completa justif‌icación ofrecida por su representada en la vista de cautelares, que explicó con detalle las concretas razones por las que no cabe apreciar la apariencia de buen derecho. Y expone las razones que justif‌ican su actuación al limitar parcialmente la operativa de las cuentas de Bitcoinforme.

Finalmente, en el MOTIVO CUARTO justif‌ica que Caixabank ejercitó la facultad de desistimiento expresamente contemplada en los contratos, de buena fe, cumpliendo con el preaviso establecido, sin incurrir en conducta subsumible en infracción competencial alguna.

Tras desarrollar extensamente los contenidos de cada uno de los cuatro motivos referenciados, termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación del auto recurrido, el alzamiento de las medidas acordadas y la imposición de las costas de la primera instancia.

La representación de BITCOINFORME SL se opone al recurso de apelación y contrapone sus argumentos a los expresados por la recurrente en cada uno de los cuatro motivos indicados. Argumenta que su representada sostuvo que era innecesaria la prestación de caución por inexistencia de perjuicio derivado de la adopción de las medidas y defendió la concurrencia de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, en conexión con el incumplimiento contractual y la deslealtad de las conductas de Caixabank. Terminó por solicitar la desestimación del recurso, la conf‌irmación de la resolución apelada y la conf‌irmación de la resolución apelada con imposición a la adversa de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Precisiones previas.

Punto de partida de nuestra resolución es la aceptación de la fundamentación jurídica de la resolución apelada solo en lo que se ref‌iere a la normativa aplicable en materia de medidas cautelares (razonamiento primero) a la descripción de las respectivas posiciones de las partes, e identif‌icación de la normativa aplicable en materia de medidas cautelares en relación con la identif‌icación de los presupuestos de la tutela cautelar (apariencia de buen derecho, peligro en la demora, y caución).

Añadimos a lo anterior que, para una adecuada sistemática de nuestra resolución, alteraremos el orden de los motivos de apelación articulados por la demandada y seguiremos el establecido en la LEC: 1) peligro en la demora (728.1), 2) Apariencia de buen derecho (728.2) y 3) caución.

Apuntamos también que no es esta la primera vez que Caixabank se enfrenta a una situación como la que ahora nos ocupa (adopción de medidas cautelares) en un escenario análogo al expuesto: cancelación de cuentas bancarias en el marco de la invocación de la diligencia que le incumbe conforme a...

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