SJCA nº 1 10/2023, 19 de Enero de 2023, de Segovia

PonenteRAUL MARTIN ARRIBAS
Fecha de Resolución19 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:565
Número de Recurso186/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

00010/2023

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2021 0000238

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2021 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Íñigo

Abogado:

Procurador D./Dª : REBECA MARTIN BLANCO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MUÑOVEROS, AYUNTAMIENTO DE MUÑOVEROS L01401364

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

Procurador D./Dª,

S E N T E N C I A Nº 10/2023

En Segovia, 19 de enero de dos mil veintitrés.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado 186/ 2021, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don Íñigo y como recurrida, AYUNTAMIENTO DE MUÑOVEROS . RESPONSABILIDAD DIRECTOR EJECUCION OBRA, CUANTÍA INFERIOR A 30.000 EUROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la procuradora Sra. Martín, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Muñoveros, de fecha 20.5.2021 en el que se declara la responsabilidad solidaria de los directores de ejecución y de la directora de obra, por los vicios ocultos de las obras de reparación de la casa consistorial.

La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

- Celebrada la vista, La parte actora ratif‌ica la demanda. En la contestación a la demanda, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso planteado.

TERCERO

Se admitió el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de las que constan en el ramo separado de prueba, siendo practicada la prueba propuesta, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTIVIDAD IMPUGNADA

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Muñoveros, de fecha 20.5.2021 en el que se declara la responsabilidad solidaria de los directores de ejecución y de la directora de obra, por los vicios ocultos de las obras de reparación de la casa consistorial.

Pretende la demandante: 1- que se anule la resolución impugnada, dada la ausencia de responsabilidad por los vicios ocultos existentes en la casa consistorial.

Por la administración demandada se opone a la pretensión formulada, señalando lo siguiente: Que existe defecto en el control de la ejecución de la obra, siendo competencia profesional del director de ejecución velar por el control en la ejecución de la obra.

SEGUNDO

CUESTIÓN FONDO

La parte actora interpone recurso contencioso contra la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico, director de ejecución de obra, por la ausencia de control en la colocación de onduline, que provocó la existencia de un vicio oculto en la cubierta de la casa Consistorial.

La primera cuestión a analizar es si se ha producido el transcurso del plazo de garantía de 1 año, o la prescripción de la acción contra el demandante, conforme el artículo 17 LOE.

De conformidad con el articulo 243. 3 Ley 9/ 2017 se establece un plazo de garantía como mínimo de un año, que es el previsto en el pliego de clausula administrativa.

El plazo de un año previsto en el pliego de condiciones administrativas es un plazo para la aparición de vicios visibles, de tal manera que cuando se trata de vicios de habitabilidad rige el plazo de tres años para su aparición, de conformidad con el artículo 17. 1 b LOE que dice " Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edif‌icios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edif‌icio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

apartado b " Durante tres años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3>>

Aparecidos los daños existe y un plazo de ejercicio de la acción de dos años conforme el artículo LOE que dice " articulo 18 LOE dice GUNDO.- Motivos primero y sexto de casación

E l motivo primero de casación consiste en la aplicación indebida del art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (en adelante L.O.E.), en relación con la f‌ijación del dies a quo para el ejercicio de la acción por vicios de la construcción, conforme a la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 31 de octubre de 2014, 16 de enero de 2015 y 1 de julio de 2016.

E l motivo sexto se construye sobre la base de considerar que la sentencia de la Audiencia incurrió en aplicación indebida del artículo 17.1 LOE, con respecto a los plazos de garantía que se computan desde la recepción de la obra y no desde la concesión de la licencia de primera ocupación, como indica la sentencia recurrida. Y ello

conforme a jurisprudencia consolidada contenida en SSTS n.º de recurso 2839/13 y n.º resolución 77/2016, de fecha 18 de febrero de 2016; y n.º de recurso 1368/2006 y n.º resolución 517/2010, de fecha 19 de julio de 2010.

P or la íntima conexión existente entre ambos motivos de casación se analizarán conjuntamente.

A diferencia del art. 1591 del CC, que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".

T al disposición normativa obliga, por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1 LOE, que def‌ine la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida, hace entrega de la misma al promotor, que la acepta, con o sin reservas, y que abarcará la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así lo acuerden las partes.

E n congruencia con lo expuesto, el art. 6.5 LOE dispone que: "El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior".

P or su parte, el art. 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específ‌ico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC.

T odo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre, entre otras).

L a necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manif‌ieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años

E n este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:

En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, declaran lo siguiente: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)". Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1)

[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños...

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