SAP A Coruña 396/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0000681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 396/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a 13 de diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 346/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 49/20, seguido entre partes: Como APELANTES: D. Eduardo, Dª Bibiana, Dª Eva María Y Dª Africa, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELADOS: D. Ezequias y Dª Ángela representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Feito Vázquez Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 8 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Africa, Francisco, Bibiana, Eva María, Eduardo representados por la Procuradora Mónica Vázquez Couceiro contra Ángela Y Ezequias representados por la Procuradora María Feito Vázquez con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo, Dª Bibiana, Dª Eva María Y Dª Africa, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 8 de marzo de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda promovida por la representación procesal de Africa, Francisco, Bibiana, Eva María, Eduardo contra Ángela Y Ezequias con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Los actores aportan a los autos los siguientes documentos no impugnados que hace prueba de los hechos constitutivos de su prensión en cuanto a legítimos titulares por herencia de sus abuelos de una mitad indivisa de los bienes descritos en el expositivo fáctico de la presente como CASA DE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 :

Doc.2, certif‌icado de defunción de don Lorenzo .

Documento número 3, certif‌icado de últimas voluntades de don Lorenzo .

Documento número 4, Testamento -partición otorgado por don Lorenzo en fecha 2 de marzo de 1985 ante el Notario don Manuel Otero Peón.

Documento número 5, Testamento otorgado por don Lorenzo el 5 de noviembre de 2004 ante el Notario don

Enrique Santiago Rajoy Feijoo.

Documento número 6 certif‌icado de defunción de doña Filomena .

Documento número 7 certif‌icado de últimas voluntades de doña Filomena .

Documento número 8, Testamento -partición otorgado por doña Filomena en fecha 2 de marzo de 1985 ante el Notario don Manuel Otero Peón.

Documento número 9, certif‌icado de defunción de Paulino .

Documento número 10, certif‌icado de últimas voluntades de Paulino .

Documento número11, testamento de don Paulino .

Así mismo, y como documentos 11-14 incorporan a los autos los documentos de los que deviene la prueba sobre la legitimación pasiva de la parte demandada que af‌irmando la titularidad plena de dichos inmuebles, habría otorgando escritura de aportación a la sociedad de gananciales que forma con su marido, el otro demandado, don Santiago, procediendo la sociedad ganancial con posterioridad a su venta a terceros.

Se trata de la escritura de 29 de noviembre de 2005 y ante el Notario don Carlos Andrés Mosquera Delgado, y de la escritura de venta de la f‌inca CASA DE DIRECCION000 de fecha 21 de abril de 2006 y escritura de venta de las f‌incas DIRECCION001 Y DIRECCION002 de fecha 10 de mayo de 2006.

Sirva así mismo como prueba de la indebida aportación de los bienes de la herencia de los causantes a la sociedad ganancial de los codemandados, y por ende, la indebida venta de los bienes a terceros, el resultado de los autos que se siguieran ante el juzgado de primera instancia nº 9 de esta localidad con el número 84/19 en la que los aquí demandantes ejercían acciones contra doña Ángela, y sus hermanos don Jesús Manuel y doña Zaida, para reclamar lo que les correspondía por legítima de su abuelo don Lorenzo . En dichos autos los hermanos Eduardo Bibiana Francisco Africa Eva María aportaron con la demanda de reclamación de legítima, un informe valoración del ingeniero Técnico Agrícola don Leovigildo, designando Contador-Partidor en

el testamento de don Lorenzo, en el cual se incluían como bienes gananciales de la herencia los mencionados anteriormente CASADE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 siendo valorada la mitad indivisa de dichos inmuebles para obtener el cálculo de la legítima que correspondía a los actores en la herencia de su abuelo don Lorenzo . La cantidad reclamada en concepto de legítima ascendía a

8.793,48€, siendo que concluyes los autos con un acuerdo de homologación judicial que f‌ijaba la legítima de los actores en el importe que por ellos se solicitaba.

En efecto, Con dicha transacción, se forma en autos un poderoso indicio de prueba favorable al entendimiento de que doña Ángela estaba aceptando que los bienes indicados CASA DE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, eran bienes gananciales de sus padres así como la valoración de los mismos que se efectuaba en aquellos autos"

"Segundo.- Pero sentado lo anterior, se ha de partir de la esencia de la acción intentada en autos. Se ejercita una acción de enriquecimiento injusto, solicitando la condena de los demandados a que les indemnicen por la mitad del valor de los bienes de la herencia según el valor que les fue adjudicado en el informe pericial que sirvió de base para el cálculo de la legítima, que atiende a su valor a fecha del llamamiento a la herencia de los actores.

La parte cita en el cuerpo de su escrito de demanda resoluciones del Tribunal Supremo que vendrían a su juicio a amparar el ejercicio de la acción, pero no es valorado así por esta juzgadora. En las sentencias que la actora expone en su escrito de demanda, el supuesto de hecho que en ellas se considera, tiene una nota cualitativamente diferencial al caso que nos ocupa. En todas ellas de habla de la venta del bien que es ajeno a un tercero de buena fe protegido por la fe pública registral ( art. 34 LH ), y que con dicha inscripción ha provocado la irreivindicabilidad ( art. 37.4 LH ) del bien al tiempo que la inatacabilidad del negocio jurídico de transmisión. Así las cosas, solo las acciones personales entre el perjudicado y transmitente de la cosa ajena, y en def‌initiva, sólo la acción subsidiaria del enriquecimiento injusto, pueda amparar el derecho del que se ha visto desprovista de forma indebida de su titularidad dominical.

En el caso que nos ocupa, no es hecho probado, incumbiendo tal extremo a la parte actora ( art. 217 LC ), la irreivindicabilidad del bien, o la imposibilidad de atacar la ef‌icacia del negocio jurídico de venta a través del ejercicio de las acciones de nulidad. Nada se dice en el sentido que se indica, y desde luego que no resulta de los contratos de venta que formalizaran los demandados con D. Cornelio (doc.14) y Dña. Coral (doc.13). En def‌initiva, no se prueba la imposibilidad de accionar la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad ganancial y de la escritura pública de compraventa a los terceros.

En tal sentido se cita la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y 19 de febrero de 1999, citadas por la muy reciente STS 353/2020, de 24 de junio que se pronuncia en estos términos:

sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la conf‌luencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)>>.

  1. - Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de...

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