STSJ Comunidad Valenciana 692/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución692/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000197/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001005

SENTENCIA Nº 692/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D/ FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO

En VALENCIA a cinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 197/2020, de la una y como demandantes. D. Alvaro, DOÑA Nicolasa Y DOÑA Noemi representados por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez y defendidos por el Letrado D. Francisco Arauz de Robles Dávila; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 14/enero/2020 de la Directora general de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal, que convocó concurso oposición de consolidación de empleo para la provisión de vacantes del cuerpo superior de técnicos de salud pública, escala laboratorio de Seguridad Alimentaria ( NUM000 ), personal funcionario de administración especial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 14/enero/2020 de la Directora general de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal, que convocó concurso oposición de consolidación de empleo para la provisión de vacantes del cuerpo superior de técnicos de salud pública, escala laboratorio de Seguridad Alimentaria ( NUM000 ), personal funcionario de administración especial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, Los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron,respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se solicita que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por la que se convoca el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Salud pública, escala laboratorio de Seguridad Alimentaria ( NUM000 ); se anule y deje sin efecto la convocatoria por ser contraria al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva l999:70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999 y alternativamente se acuerde excluir las plazas servidas por los recurrentes en dicha convocatoria en tanto no se determine y aplique la sanción correspondiente al abuso del que han sido víctimas en su relación de empleo temporal para con la Administración demandada.

La administración demandada solicita la desestimación de la demanda.

Tras la formulación de conclusiones por las partes, los recurrentes presentaron escrito acompañando sentencia del TJUE de 3/junio/2021, y posteriormente escrito que denominaron "de ampliación de hechos" en relación con el Decreto ley 14/21, de 6 de julio y la ley 20/21, de 28 de diciembre. La Sala por providencia de 27/ abril/2022, procedió a la devolución de dicho escrito al no tratarse propiamente de una ampliación de hechos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y falo el día 4/octubre/2022, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Alicia Millán Herrandiz, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 14/enero/2020 de la Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal, que convocó concurso oposición de consolidación de empleo para la provisión de vacantes del cuerpo superior de técnicos de salud pública, escala laboratorio de Seguridad Alimentaria ( NUM000 ), personal funcionario de administración especial.

Convocatoria que deriva del Decreto 178/2017, de 10 de septiembre del Consell, que aprobó la oferta de empleo público de 2017 para seleccionar personal gestionado por la Conselleria de Sanidad Universal para el cuerpo de técnicos de salud pública escala de seguridad alimentaria ( NUM000 ), se ofertarán 3 plazas reservadas al procedimiento de consolidación.

SEGUNDO

- Los fundamentos básicos de la pretensión de las actoras son los siguientes:

  1. En cuanto a los hechos:

    En la demanda se señala que los demandantes han venido desempeñando sus puestos de trabajo en régimen de temporalidad durante periodos de tiempo que van desde los 30, 24, a los17 años continuados, en la categoría convocada, a plena satisfacción de la Administración empleadora, y en régimen de igualdad con sus homónimos empleados f‌ijos, de forma abusiva y fraudulenta incompatible con el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999.

    Se aduce que se ha producido un incumplimiento sistemático de la obligación de ofertar las plazas vacantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.5 EBEP; se han superado los plazos de la legislación nacional en la duración de las relaciones de servicios de los demandantes con la Administración; queda patente el carácter estructural de las plazas constatándose la existencia de "disparatadas cotas" de temporalidad.

    Se alega en apoyo de su posición, entre otras la sentencia del TJUE 19/marzo/2020, y la sentencia 252/2020, de 08/junio, del Juzgado de Lo contencioso-administrativo n.° 4 de Alicante, en la que se, en aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/ septiembre/ 1999 estaría diciendo y se dice que la recurrente había accedido a la condición de personal interino tras haber superado un proceso selectivo celebrado con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia; que la solución jurídica adoptada en esa resolución judicial supone el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña, con los mismos derechos y sujeción que los funcionarios públicos comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera, siendo aplicable la doctrina de la Sentencia del TJTJE de 25/octubre/2018 (asunto C-331/17, apartado 60), en tanto que habiendo

    superado la allí actora un proceso selectivo, no existe medida alternativa que sea lo suf‌icientemente ef‌icaz y disuasoria.

  2. En los fundamentos de Derecho se aduce:

    1. Imposibilidad de convocar procesos selectivos mientras una norma nacional no establezca la penalización del abuso de la temporalidad incompatible con la Directiva: únicamente procesos selectivos cerrados en los que sólo puedan participar empleados temporales tendrán la consideración de sanción idónea para garantizar el cumplimiento de la cláusula 5 de la Directiva.

    2. Si la sanción fuera una indemnización para compensar a las víctimas de los abusos, existe una "imposibilidad de convocar procesos selectivos pues carecerían de habilitación legal y presupuestaria

    3. No procede incluir en ningún proceso selectivo las plazas servidas por funcionarios víctimas del abuso, si la medida sancionadora fuera su transformación en empleado público f‌ijo, que es la medida que procede en este país, se alega, tras la Sentencia del TJUE de 19/marzo/2020.

    4. No cabe cesar al personal temporal sin cumplir los requisitos que exigen las recientes Sentencias del TS de 26/septiembre/2018 n° s 1425/2018 y 1426/2018.

    5. La inexistencia de una medida sancionadora distinta de la estabilidad en el empleo determina la imposibilidad de incluir las plazas servidas por los empleados públicos recurrentes en la "OPE" (sic) recurrida.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la procedencia de desestimar el recurso.

  1. En relación con los hechos:

    Noemi tiene interpuesto recurso contencioso administrativo 414/19 que se sigue en esta sala y sección cuya pretensión es que se le considere empleada pública estable.

    Alvaro interpuso ante el juzgado contencioso número dos de Alicante otro recurso contencioso administrativo en el que también pretende que se reconozca la existencia de un abuso en la contratación y se le conceda indemnización y subsidiariamente se le reconozca la condición de empleado f‌ijo estable, dicho recurso ha sido desestimado por la sentencia 60/21 febrero de 10 febrero.

    Se destaca, primero, que para af‌irmar la existencia de un abuso la parte actora acude a lugares comunes, pero no se concreta ni se justif‌ica ese abuso sobre cada uno de los recurrentes.

    El único hecho a tener en cuenta es que los recurrentes, todos ellos interinos de larga duración, una vez convocado con todas las garantías el proceso selectivo que va a permitir la entrada de la función pública valenciana de un contingente de técnicos de salud pública escala de seguridad alimentaria ( NUM000 ), con los principios de igualdad mérito y capacidad, pref‌ieren impugnarlo por considerarlo contrario a la Directiva.

  2. En los fundamentos de Derecho se insiste en que formalmente el único objeto del recurso es la resolución de 14/enero/2020 de la Directora general de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal, que convocó concurso oposición de consolidación de empleo para la provisión de vacantes del cuerpo superior de técnicos de salud pública, escala laboratorio de Seguridad Alimentaria ( NUM000 ), el interés de los recurrentes es el de quedarse en los...

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