AAP Barcelona 129/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
Fecha17 Mayo 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120198085805

Recurso de apelación 635/2020 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 308/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012063520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012063520

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

Parte recurrida: FUNDACIO PRIVADA PER A LA XARXA OBERTA,LLIURE I NEUTRAL, GUIFI.NET, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres

Abogado/a:

AUTO Nº 129/2022

Magistrados Ilmos. Sres.:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 17 de mayo de 2022

Ponente: Agustín Vigo Morancho

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 308/2019 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. contra Auto de fecha 15/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de FUNDACIO PRIVADA PER A LA XARXA OBERTA,LLIURE I NEUTRAL, GUIFI.NET.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Acuerdo .- Estimar la declinatoria formulada por la representación procesal de FUNDACIÓ PRIVADA PER LA XARXA OBERTA, LLIURE I NEUTRAL GUIFI.NE, declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de la demanda presentada por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U por entender que la cuestión litigiosa está sometida a arbitraje, acordando sobreseer el proceso."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la actora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU - al inicio del proceso ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU-, se funda en los siguientes motivos: 1) La acción ejercitada es la del interdicto de retener y recobrar la posesión, prevista en el artículo 250-1-4º de la LEC. 2) La norma sectorial efectivamente es el Real Decreto 330/2016, si bien en términos diferentes de los contenidos en el Auto. 3) No puede considerarse, frente a lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que la demandada sea un operador de red, que proporciona una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de electricidad, pues ello contraviene la normativa a del sector eléctrico.

Respecto del primer motivo la apelante alega: Primordialmente nos interesa en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión. En el presente caso, no se discute que ENDESA sea la legítima poseedora de las instalaciones y cableado aéreo, pues esta circunstancia se reconoce por la demandada. La demandada reconoció que utilizó sin permiso la infraestructura de esta parte, con lo que concurren todos los elementos que hace que, a juicio de esta parte, deba prosperar la acción posesoria de retener y recobrar la posesión, pues la posesión ha sido perturbada por la entidad contra la que se dirige la acción. Respecto la regulación del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre el artículo 4-8, este precepto dispone:, incluidos los precios, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales>>.Por lo tanto, la única competencia atribuida a la COMISIÓN NACIONAL DE MERCADOS Y LA COMPETENCIA es la referida a los supuestos de denegación de acceso (o falta de acuerdo de las condiciones en que dicho acceso debe producirse) por parte de los "sujetos obligados" . El artículo 3-5 def‌ine a éstos como los operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de electricidad, como la actora, respecto de los solicitantes, como la demandada.

Por último, alega y reitera que no puede admitirse, como erróneamente alegó el MF, que la demandada tenga la consideración de "operador de red que proporciona una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de electricidad", pues (vid. Escrito de 19 de noviembre de 2019 de Endesa) GUIFI.NET es un operador de "redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, no de redes de producción, transporte o distribución de electricidad". Por lo tanto, la competencia es de la jurisdicción civil y, por ende, del juzgado de primera instancia.

SEGUNDO

En materia de aplicación de las cláusulas de sumisión al arbitraje debe entenderse que la sumisión es plena en todos los aspectos que han sido objeto de inclusión en el contrato, incluido los aspectos relativos a la inef‌icacia contractual (vid. al respecto los Autos de 24 de julio de 2012 de la Sección 16, 14 de septiembre de 2012 de la Sección 14, 9 de octubre de 2012 de la Sección 16, 26 de octubre de 2012 de la Sección 14 y 11 de diciembre de 2012 de la Sección 13). No obstante, es en el contrato en el que se acepta la sumisión al arbitraje en el que debe establecerse el ámbito de aplicación del mismo, conforme al principio de autonomía de la

voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), por lo que la extensión del arbitraje se desprenderá de las cláusulas específ‌icas del mismo. Por otro lado, cuando el arbitraje venga establecido por una disposición legal habrá a atenderse al ámbito de extensión del mismo y al caso concreto, que se suscite, y, en todo caso, si la cláusula de arbitraje legal es aplicable al objeto del procedimiento planteado. En el presente caso, la entidad demandada FUNDACIÓ PRIVADA PER LA XARXA OBERTA LLIURE I NEUTRAL GUIFI, NET (también denominada GUIFI.NET) alegó en la contestación al interdicto de...

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