SJS nº 3 211/2022, 6 de Junio de 2022, de Vigo

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS MARTINEZ
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4581
Número de Recurso53/2021

XDO. DO SOCIAL N. 3

VIGO

SENTENCIA: 00211/2022

-C/LALÍN Nº 4-3ª PLANTA TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno: 986 817459, -8,-7,-6

Fax: 986 817460

Correo Electrónico: social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EA

NIG: 36057 44 4 2021 0000280

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000053 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romeo

ABOGADO/A: LISBETH JOSEFINA ROJAS ALVARADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Sabino, Juana

ABOGADO/A: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 211/2022

En Vigo, a 6 de junio de 2022.

Vistos por mí, Sandra Iglesias Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, los presentes autos de despido seguidos con núm. 53/2021, promovidos por D. Romeo, contra D. Sabino, en materia de despido, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de enero de 2021, tuvo entrada en este juzgado, la demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitaba que se dictase Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Tras la comunicación de fallecimiento de D. Sabino, por decreto de fecha 14 de octubre de 2021 se tuvo por personada a Dña. Juana, en calidad de representante de la herencia yacente de D. Jose Daniel, y señalados nuevamente día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, f‌inalmente tuvieron lugar el día 5 de abril de 2022, con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

D. Romeo, con NIF NUM000, prestó servicios para D. Sabino, como empleado de hogar, a jornada completa, en virtud de contrato celebrado el 1/11/2020, en el que se f‌ijó un salario mensual de 1.108,22 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, así como la retribución en especie a través de la manutención.

En dicho contrato se estableció un período de prueba de tres meses.- Contrato de trabajo.

Segundo

En fecha 7 de diciembre de 2020, el empleador le comunicó por escrito la f‌inalización de la relación laboral por no superación del período de prueba.- Comunicación que se da por reproducida, aportada por ambas partes.

Tercero

D. Sabino falleció el día 29 de mayo de 2021.- Folio 59.

Cuarto

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en tiempo y forma.- Folio 10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a la regla de la sana e imparcial crítica e individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión.

SEGUNDO

Frente a la reclamación de improcedencia del despido, opone la demandada que se trata de un supuesto de no superación del período de prueba, sin que proceda indemnización alguna por ello.

Por tanto, la primera cuestión a analizar es si efectivamente la antigüedad es la que f‌igura en el contrato o si bien desde junio de 2017 venía prestando servicios como cuidador para D. Jose Daniel, circunstancia ésta última que, como se verá a continuación no ha quedado debidamente acreditada. Así, se aportan una serie de fotografías contenidas en el teléfono móvil del actor en compañía de D. Sabino, fotografías que por sí solas no sólo resultan insuf‌icientes para acreditar que prestaba servicios sino que tampoco pueden servir para acreditar la fecha, ya que se trata de un dato fácilmente modif‌icable en un archivo digital. La testif‌ical tampoco suple estas def‌iciencias probatorias, pues el único testigo aportado, d. Jesús Manuel, es amigo de la madre del actor, al que conoce sólo desde f‌inales de 2019, y cuyo conocimiento de los hechos controvertidos se limita a lo referido por D. Romeo . Finalmente, cabe af‌irmar lo mismo respecto las conversaciones de whatsapp aportadas, que resultaron impugnadas por la parte contraria en el acto de la vista.

Como nos recuerda la relevante STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), «hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 29...

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