AAP Madrid 136/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2022
Fecha17 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0138459

Recurso de Apelación 27/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Verbal de desahucio 869/2020

APELANTE: MAN SOUTH EUROPE MEDICAL INSTITUTE S.L.

PROCURADORA DOÑA ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

APELADA : CADE S.L.

PROCURADORA DOÑA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE

A U T O

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de mayo del dos mil veintidós.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Verbal de desahucio nº 869/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MAN SOUTH EUROPE MEDICAL INSTITUTE S.L., representada por la Procuradora DOÑA ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA, y defendida por el Letrado DON JULIO PASCUAL LUCAS; como apelada CADE S.L., representada por la Procuradora DOÑA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE, asistida del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL AÑOZ SAN MARTÍN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 4 de junio de 2021.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid se dictó Auto de fecha 4/06/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a reponer la resolución anteriormente recurrida por el/la Procurador Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA en representación de MAN SOUTH EUROPE MEDICAL INSTITUTE SL, contra el Decreto de fecha 21 de enero de 2021 y en consecuencia conf‌irmar en todos sus extremos la citada resolución; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

  1. - Auto de primera instancia

    En el presente caso consta en las actuaciones practicado el requerimiento a la parte demandada del decreto de fecha 18 de noviembre de 2020, copia de la demanda y documentos, en concreto a una empleada identif‌icada correctamente, sin que la parte demandada se personara ni se opusiera a la demanda. Por otra parte, en el contrato de arrendamiento consta expresamente (estipulación decimotercera) que los emplazamientos a la arrendataria deberán hacerse en la dirección del inmueble objeto de arrendamiento. Por lo que no se aprecia motivo alguno de nulidad en el decreto recurrido.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 225 LEC habiendo causado indefensión

    Esta parte no ha tenido conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo hasta que se dictó por el Juzgado el decreto de fecha 21 de enero de 2021, por el cual se acordó en su parte dispositiva declarar terminado el presente procedimiento de juicio verbal de desahucio y proceder a la ejecución directa practicándose diligencia de lanzamiento frente mi representada respecto a la f‌inca situada en C/Basílica nº 20, 28020, Madrid.

    En dicho requerimiento constaba que la dirección donde debía ser notif‌icada la demandada era en "CALLE BASILICA Nº 20 (LOCAL), 28020, MADRID" no siendo esta dirección la que mi representada facilitó en el contrato de arrendamiento f‌irmado por las partes en fecha 15 de abril de 2019 y que la parte actora aportó la presentación de la demanda como documento 1.En el referido contrato mi representada estableció que el domicilio social a efecto de notif‌icaciones era en Madrid, C/Avda. de Brasil, nº 29, tal y como consta inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, hecho que ha quedado acreditado con nuestro DOCUMENTO NÚMERO UNO aportado en nuestro recurso de revisión. Pues bien, como le constaba a la actora, mi principal hacía meses que no se encontraba en el local objeto de desahucio por lo que no se lo podía notif‌icar allí cualquier acto procesal, local que, además, se había puesto a disposición de la demandante en fecha 3 de junio de 2020, hecho reconocido mediante acta de manifestaciones y requerimiento notarial. A los oportunos efectos probatorios se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO Acta de Manifestaciones y Requerimiento Notarial. En consecuencia, todas las notif‌icaciones practicadas a la demandada en las presentes actuaciones en el local objeto de desahucio han resultado infructuosas. La actora facilitó el referido domicilio al juzgado a sabiendas de que en el mismo no se encontraba la demandada, ya que está había puesto a disposición de la demandante el local objeto de desahucio, hecho que la demandante ha ocultado a lo largo de todo el procedimiento, negando de esta forma la posibilidad de defensa de mi patrocinada.

    Entendemos que dicha actuación ha anulado por completo en el proceso las posibilidades de defensa de mi representada, dando como resultado la indefensión de mis mandantes. Del mismo modo, en el Auto recurrido se indica que el decreto de fecha 18 de noviembre de 2020 fue notif‌icado a una empleada de la empresa demandada, cuya identidad se desconoce y no se ha podido acreditar de ninguna forma que efectivamente fuera trabajadora de la empresa, supuesto que agrava la situación de indefensión de mi patrocinada. Debemos

    destacar que en la resolución recurrida no se indica ni el nombre de la supuesta empleada ni la fecha de notif‌icación.

    Por tal motivo, y a tenor de lo expuesto, consideramos que al no haber tenido esta parte conocimiento del presente procedimiento hasta el momento en que el Juzgado dictó decreto acordando en su parte dispositiva declarar terminado el presente procedimiento, todo ello por motivo de la ocultación maliciosa por parte de la demandante al no informar al juzgado del hecho de que en el domicilio facilitado de la demandada, esto es, en el local objeto de desahucio, no se encontraba la misma al haber abandonado el local y haberlo puesto a disposición de la demandante, nos encontramos ante un claro supuesto de indefensión.

    En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 LEC procede que se declare la nulidad de todo lo actuado y se proceda a retrotraer actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se ref‌iere el artículo 404.1 LEC, a f‌in de que este se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones

En primer lugar hemos de partir de la regulación respecto a la nulidad que se pretende, a tales efectos el artículo 238.3º LOPJ dispone: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y, en...

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