AAP Guipúzcoa 158/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2022
Fecha08 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-21/015120

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2021/0015120

Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2666/2022 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Adopción 1363/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Porf‌irio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL LOPEZ CASARRUBIOS

A U T O N.º 158/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

MAGISTRADA : D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO : D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO : D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : Ocho de julio de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián se dictó auto de fecha 29 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva dice así: "NO HA LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE la solicitud formulada por don Porf‌irio . promoviendo la adopción de doña Apolonia, por carecer de legitimación activa".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Porf‌irio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián. Admitido dicho recurso se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 4 de julio de 2022.

TERCERO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián ha dictado auto por el que inadmite a trámite la adopción de Dª Apolonia por D. Porf‌irio por carecer aquél de legitimación activa.

La representación del Sr. Porf‌irio recurre en apelación la indicada resolución e interesa su revocación y la estimación de la petición de adopción formulada por su representado.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La resolución recurrida alega de manera errónea para declarar la falta de legitimación activa de su representado que existe una diferencia de edad entre éste y la adoptanda de 46 años cuando es lo cierto que es de 45 años 7 meses y 17 días. Infracción del art. 176 CC porque, en caso de ser el adoptando mayor de edad, no es preceptivo que la edad entre adoptante y adoptando no sea superior a 45 años.

  2. - Ha quedado demostrado con la solicitud y con la prueba documental que un año antes de la mayoría de edad de Apolonia, así como tiempo más atrás, existía entre adoptante y adoptanda una relación que se asemejaba a la relación paternof‌ilial, sin que para ello sea necesario estar empadronado en el mismo domicilio, ni que exista entre el adoptante y la madre de la adoptanda una relación sentimental o matrimonial.

  3. - La adopción pretendida no perjudica a terceros. No existe reconocimiento de paternidad por parte del padre biológico y su representado no tiene familiares directos y/o herederos forzosos que pudieran ver perjudicados sus derechos hereditarios. La madre de Apolonia está completamente de acuerdo con la solicitud de adopción, que Apolonia consiente.

SEGUNDO

Como señala, entre otras, la STC 140/2021, de 12 de julio, "El primer contenido del derechoa obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derechoa ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derechoabsoluto e incondicionadoa la prestación jurisdiccional, sino de un derechoa obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables f‌inalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derechoprestacional de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derechoa la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derechofundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente".

Por otra parte, la STS 60/2022, de 1 de febrero, declara: "La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. 2.2. La legitimación exige una adecuación...

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