SJMer nº 5 15/2023, 9 de Enero de 2023, de Madrid
Ponente | MOISES GUILLAMON RUIZ |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:80 |
Número de Recurso | 317/2019 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID
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NIG: 28.079.00.2-2017/0231632
Procedimiento: Concurso Abreviado 317/2019 Sección 6ª
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 5 MILL NEGOCIADO AX
D./Dña. Marcos y UPISA SAU PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
SENTENCIA Nº 15/2023 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ
Lugar : Madrid
Fecha : nueve de enero de dos mil veintitrés
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Propuesta de calificación.
Se dictó auto de declaración del concurso VOLUNTARIO de la entidad deudora en fecha 9-7-2019, y se dictó auto abriendo la liquidación en MISMA FECHA; se acordó por auto de 19-2-2021 la aprobación de la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación.
La Administración concursal, por escrito de fecha 18-3-2022 presentó propuesta de calificación solicitando que se declare culpable el concurso de la entidad concursada y se declare persona afectada por la calificación a Marcos, en virtud de las causas previstas en el art. 443.2º Y 5º Y 444.1º 2º Y 3º TRLC.
Informe del fiscal.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe de fecha 4-4-2022 en el sentido de considerar culpable el presente concurso, especificando que concurren las causas del art. 443.2 Y 444.2º TRLC
Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.
Se emplazó a concursado y al afectado por la calificación, formulando oposición EL AFECTADO y el concursado.
Cierre.
Por PROVIDENCIA de 30-11-2022, quedaron los autos para resolver, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales, una vez firme la citada providencia, donde se resolvió que la única prueba era documental.
Objeto de la Sección de calificación. Normativa aplicable.
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- Régimen aplicable.
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta .
Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es posterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal posterior a la misma .
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- Artículos TRLC.
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia.
En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-.
Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores (442), según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal posterior a lareforma de mayo de 2015, y tras el TRLC que viene a refundir la anterior ley concursal, ha de partirse del artículo 442 TRLC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
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- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
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- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
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- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos citados (anteriores 164.2 y 165 con el 164.1 LC) viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC, como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o
culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora
de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:
- Los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
- En cambio, en el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican, con la nueva regulación, también la presencia de todos los elementos de la calificación culpable del concurso, no solo el dolo o culpa. Ahora bien, la doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo que acredite la inexistencia de cualquiera de los elementos necesarios para apreciar responsabilidad en el afectado por la calificación: el elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, además del resto de los requisitos antes enumerados, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.
Alega la A. Concursal que se dan los supuestos contemplados en los artículos 443.2 ª (salida fraudulenta de bienes), 5 º (incumplir sustancialmente la obligación de llevanza de contabilidad), 444.1º (incumplimiento del deber de solicitar el concurso) 2º (deber de colaboración con la AC) y 3º (no formulación de cuentas anuales 3 años antes de la declaración del concurso).
El Fiscal realiza escrito en informe de fecha 4-4-2022 en el sentido de considerar culpable el presente concurso, especificando que concurren las causas del art. 443.2º 444.2º TRLC
Por ello, se analizará dicho hecho imputado consistente en salida fraudulenta de bienes, no cumplimiento de contabilidad, incumplimiento del deber de solicitar el concurso, no colaboración del deudor y no presentación de cuentas anuales 3 últimos años. 443.2º y 5º y 444. 1º 2º y 3º TRLC.
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Hechos subsumidos en la presunción del art 443.2º TRLC
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- Tipo apli cado.
Se establece en el artículo 443.2º LC que " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos : 5. º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.".
La concurrencia de esta causa precisa de la comprobación de los siguientes presupuestos:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la realización de actos dispositivos de bienes del patrimonio del deudor. La salida de bienes o derechos es un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio. Así lo recuerda la STS de 10 de abril de 2015 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) cuando asumiendo la argumentación de la SAP Alicante de 23 de febrero de 2013, reproduce un pasaje de ésta: "la salida de bienes o derechos a que se refiere el precepto no es sino un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio, de la masa activa del concursado, y sin duda ninguna la compensación crediticia constituye una forma de exclusión o evasiva de derechos cuando el crédito compensable...
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