SJMer nº 6, 30 de Junio de 2022, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2022:13604 |
Número de Recurso | 1227/2019 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 1227/2019
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1227/2019, seguidos a instancia de D. Juan, representado por el Procurador Sr. Esteban Cid y asistida del Letrado D. David Gonzalo Sancho; contra la demandada RECICLAJES JARAMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Anaya García y asistida del Letrado Dña. Eva Larriba Ramos; sobre impugnación de acuerdos sociales ; y,
La expresada demandante formuló demanda de fecha 30.5.2019 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda:
-
- Se ordene la distribución de los beneficios obtenidos en los ejercicios 2015, 2016 y la parte proporcional de los obtenidos en el ejercicio 2017.
-
- De modo subsidiario a lo anterior, se ordene la distribución de al menos el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior a la demanda, al haberse cumplido la exigencia de haber obtenido beneficios en los últimos tres años.
-
- Y costas; alegando en apoyo de dichas pretensiones los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
Por Decreto de 19.7.2019 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
Por escrito de 13.11.2019 del Procurador Sr. Anaya García en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por Diligencia de 28.11.2019 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.
En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio; admitiendo parcialmente la prueba propuesta, convocando a las partes a la celebración de juicio para su práctica.
En el día y hora señalados para el acto de juicio comparecieron las partes con la asistencia y representación indicada, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.
Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en acta, quedando los autos conclusos para resolver.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
Pretensión formulada.- Motivos de oposición.- Hechos relevantes.
-
- A través de la presente demanda el socio D. Juan ejercita una acción dineraria de condena de la sociedad demandada RECICLAJES JARAMA, S.L., consistente al reparto del 25% del beneficio contable repartible obtenido en el ejercicio 2015 (que cuantifica en 32.506,20.-€), en el ejercicio 2016 (que fija y reclama en la cantidad de 51.777,38.-€) y en el ejercicio 2017 (que supone 83.400,04.-); afirmando que de conformidad con el art. 93.a LSC y art 275.1 LSC, la sociedad con beneficios recurrentes en los tres últimos años a contar retroactivamente desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2018, está obligada a distribuir tales porcentajes de beneficios; y en su defecto solicita la condena a la distribución de beneficios de la demandada respecto al ejercicio 2017, inmediato a dicha reforma.
-
- A ello se opone la sociedad demandada afirmando -en esencia- que la acción de separación se encuentra prescrita al haber dejado el demandante transcurrir los plazos dispuestos en el art. 348.bis LSC, afirmando que el demandante impugna sistemáticamente los acuerdos sociales adoptados en un intento de obtener una cuota de liquidación por la separación muy superior a la que le corresponde.
Añade igualmente que siendo cierto que en junta de 13.6.2018 se han modificado los estatutos en relación a las reglas y criterios que deben seguirse por la junta en el acuerdo de reparto de dividendos, el precepto invocado y modificado por Ley 11/2018 [ art. 348.bis LSC] no otorga al socio un derecho al reparto de dividendos como alternativa al derecho de separación.
Examen de la pretensión de condena dineraria al reparto de dividendo.- El presupuesto del derecho de separación no integra ni supone un derecho de crédito concreto del socio al reparto del 25% de los beneficios repartibles.
-
- Sin perjuicio de invocar la redacción del art. 348.bis LSC, dada por Ley 11/2018, de 28 de diciembre, para fijar el ámbito temporal de los ejercicios contables con beneficios repartibles cuya distribución solicita [-ejercicios 2015, 2016 y 2017-], de la lectura de los Fundamentos de Derecho relativos al fondo controvertido resulta que la acción ejercitada por el socio demandante encuentra su acomodo y justificación en los arts. 93.a LSC, art.
95.2 LSC y art. 275.1 LSC; y es al solicitar la materialización del derecho al dividendo cuando se acude a la regla del porcentaje de la separación del art. 348.bis LSC para pretender [-sin ejercer tal derecho de separación ni impugnar los acuerdos sociales de aprobación de cuentas y destino del resultado de los ejercicios 2015, 2016 y 2017-] la condena de la demandada al abono de aquellos beneficios e importes en atención a la participación en el capital del demandante (33,33%).
-
- El demandante no impugnó y se aquietó a los acuerdos sociales de aprobación de cuentas y no distribución de beneficios para destinarse a reservas, relativos a los ejercicios 2015 y 2016. No consta ni se acredita por aquél la impugnación de tales acuerdos. Al tiempo de la formulación de la presente demanda no se habían sometido a junta las cuentas de 2018 y nada consta se haya acordado por la junta en tal sentido. Quizás por esto, de modo subsidiario, solicita la distribución del 25% de los beneficios de dicho ejercicio 2017, abandonando en este caso la pretensión de los ejercicios 2015 y 2016.
-
- Lo que sí consta es que en junta de 16.5.2018 la mercantil demandada ha modificado el art. 24 de los Estatutos para conferir a la junta la facultad de adoptar acuerdos dirigidos a constituir un fondo de reserva voluntaria, una vez cubiertas las dotaciones de reservas legales y demás atenciones legalmente establecidas, en el porcentaje que determine la junta general.
Dicho acuerdo se encuentra impugnado ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid en proceso ordinario nº 824/2019, pendiente de Resolución firme.
-
- Pues bien, en base a tales antecedentes debe rechazarse la vinculación que realiza el demandante entre el derecho abstracto al dividendo y al reparto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba