STSJ Andalucía 4753/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4753/2022
Fecha22 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1352/2019

SENTENCIA NÚM. 4753 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Federico Lázaro Guil

  3. Luis Angel Gollonet Teruel

    En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1352/2019 seguido a instancia de D. Florentino, que comparece representado por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.605,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado la practica de prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 de junio de 2019, dictada en el expediente número NUM000, por la que se declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación dirigida frente al acuerdo de la Dependencia regional de Recaudación de la AEAT, que ordenó el archivo del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de créditos, por importe de 1.605,34 euros, por ser extemporáneo.

El TEARA, considerando que dicho acuerdo se notif‌icó al reclamante el dia 5 de diciembre de 2017 y que la reclamación se interpuso el dia 8 de enero de 2018, declaró su inadmisibilidad por haber superado el plazo de un mes previsto al efecto en el articulo 235.1 de la LGT.

El recurrente, sin cuestionar tales fechas, sostiene la procedencia de anular los actos impugnados y acordar la devolución de la cantidad embargada, aduciendo que la misma fue pagada en su momento, habiéndose producido un error administrativo.

SEGUNDO

Con carácter general, debe recordarse que, como señala, entre otras, la Sentencia del TS de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278]) "En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dif‌icultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987, 140 ], 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988, 174 ], 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989, 62 ], y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13], entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), con el f‌in de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución ".

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales. Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988, 200 ), y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1), el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les conf‌iere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial."

TERCERO

En relación con la declaración de inadmisibilidad efectuada por el TEARA, debe recordarse, en cuanto al cómputo de los plazos f‌ijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo -contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991, que recoge todas las anteriores, así como la...

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