STSJ Castilla y León 104/2023, 10 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 104/2023 |
Fecha | 10 Febrero 2023 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00104/2023
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 591/2022
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 104/2023
Señores:
Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 591/2022 interpuesto de una parte por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y de otra por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 749/19 seguidos a instancia de D. Joaquín, contra el EXMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Derechos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS debo DECLARAR existencia de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales
por parte de la demandada, pero debo de ABSOLVER a la empresa de la reclamación realizada, por no existir nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y dicha infracción de la normativa de riesgos laborales."
Con fecha 16 de marzo de 2022 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: PROCEDER A LA ACLARACION Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA dictada en este procedimiento con fecha 8 de febrero de 2022, en el sentido de que el FALLO DE LA SENTENCIA debe contener el siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS debo DECLARAR existencia de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la demandada, DEBO DE ESTIMAR y CONDENAR al AYUNTAMIENTO DE BURGOS, a poner fin de forma inmediata de dicho incumplimiento, asi como DEBO DE ESTIMAR Y CONDENAR al AYUNTAMIENTO DE BURGOS, a adoptar cuantas medidas efectivas y reales sean necesarias para atender a los riesgos psicosociales del puesto de trabajo de actor y facilitar la incorporación del actor a su puesto de trabajo, asi como a paliar según el plan que resulte la situación de estrés y conflictividad laboral, pero debo de ABSOLVER a la empresa de la reclamación realizada, por no existir nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y dicha infracción de la normativa de riesgos laborales."
Se mantiene inalterable el resto del contenido y pronunciamientos de la sentencia afectada."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
Que D. Joaquín es funcionario del cuerpo de policía local de Burgos, desde el 1 de noviembre de 1991, con categoría profesional de instructor y con un salario de 49.000 euros brutos anuales con prorrata de pagas extras incluida.
Que el demandante interpuso querella criminal por acoso contra Leoncio y contra Lorenzo, ambos superiores jerárquicos del demandante, siendo la misma sobreseída por auto de la audiencia provincial de Burgos, Sección 1ª, auto nº 38/2019, de 15 de enero el cual en su parte dispositiva establece: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra en auto de 2 de mayo de 2.018 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en sus Diligencias Previas nº 1639/16 y confirmar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena en costas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada." Se dan por reproducidos todos los fundamentos de derecho de dicha resolución.
La demanda inicialmente se interpone contra el Ayuntamiento de Burgos por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, y contra Leoncio y Lorenzo por vulneración de derechos fundamentales solicitando por dichos conceptos una indemnización por daños y perjuicios por importe de 249.642,30 euros, por las dos bajas sufridas por el actor, por contingencia común, con diagnóstico de ansiedad y depresión entre los días 10 de marzo de 2016 hasta el 27 de junio de 2017 y desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 1 de octubre de 2020.
Apreciado el defecto de imposibilidad de acumulación de acciones de vulneración de derechos fundamentales e incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en escrito de subsanación de la demanda se deja claro que la misma es por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales siendo admitida la demanda por dicha reclamación por decreto de 16 de julio de 2020.
Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, el demandante desiste del procedimiento contra Leoncio y contra Lorenzo, acordándose continuar contra el Ayuntamiento de Burgos por decreto de 21 de enero de 2021.
Por escrito de 26 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Burgos plantea la falta de jurisdicción del juzgado de lo social y la jurisdicción contencioso administrativa como jurisdicción competente, dándose traslado al resto de partes personadas incluido el ministerio fiscal, cuyas alegaciones constan en el expediente y se dan por reproducidas, siendo resulto por auto de fecha 17 de febrero de 2021 por el que se declara la competencia de este juzgado, para conocer de la demanda formulada.
En ninguno momento de todo el proceso, que data desde 2016 se ha presentado reclamación previa al Ayuntamiento de Burgos en la que se requiera para que ponga en marcha el protocolo de riesgos laborales para situaciones de conflictividad laboral.
Si bien, el Ayuntamiento de Burgos, en ningún momento, pese a que la situación de conflictividad laboral era pública y notoria, hasta la prensa y la tv local se hicieron eco de la misma, ha puesto en marcha los mecanismos necesarios para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, tras una baja de larga duración seguida de una segunda de duración similar."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte el Ayuntamiento de Burgos, habiendo sido impugnado de contrario y de otra parte D. Joaquín, habiendo sido impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la demandada, como de la propia actora.
No obstante, con carácter previo, debemos analizar la pertinencia, o no, de admitir los documentos aportados con el escrito de recurso, al amparo del Art. 233.1 LRJS. De dichos documentos, solo se admite, a efectos ilustrativos, la sentencia de esta Sala, no así los otros dos, refiriéndose uno de ellos a documentos de parte sin ratificación y resultando el otro intranscendente.
Comenzando por el recurso de la condenada, el mismo consta de dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo...
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