SJS nº 2 97/2022, 3 de Marzo de 2022, de Zamora

PonenteLAURA SORIA VELASCO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4293
Número de Recurso522/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00097/2022

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno: 980 55 94 95

Fax: 980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGP

NIG: 49275 44 4 2021 0001080

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000522 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Africa

ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MARTALI ESTETICA SL, DIBEA ESTETIC SL

ABOGADO/A:, LIDIA CALATAYUD HIGUERAS

PROCURADOR: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 97/2022

En la ciudad de Zamora a 3 de Marzo de 2022.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante DOÑA Africa y de otra como demandadas las empresas MARTALI ESTÉTICA SL, y DIBEA ESTETIC SL, con intervención del Ministerio Fiscal .

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente de la of‌icina de reparto tuvo entrada, que correspondió a éste juzgado, demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y citadas las partes, y no habiendo acuerdo en el acto de conciliación previo, tuvo lugar éste, en el que la parte actora se ratif‌icó en la demanda, oponiéndose la demanda en base a las razones que expuso.

TERCERO

Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado ref‌lejado en los mismos. Elevando las partes a def‌initivas sus conclusiones, interesando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda por vulneración de derechos fundamentales, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demanda, Martali Estética SL desde el 28 de mayo de 2019 a jornada completa, con la categoría actual de directora grupo IV y contrato indef‌inido, rigiendo la relación laboral el convenio de peluquerías institutos de belleza y gimnasios; percibiendo un salario bruto de 44,30 euros, con prorrata de pagas extras, en las instalaciones que regenta la demandada en esta ciudad de Zamora, en Avenida de las Tres Cruces 11

Dicha empresa tiene por objeto la depilación láser, tratamientos de estética (faciales y corporales) y medicina estética, no invasiva (Botox, hilos tensores, mesoterpaia etc.

Siendo una Franquiciada del mismo grupo que Dibea Estetic SL, grupo IDEAL.

SEGUNDO

En fecha 29 de octubre de 2021, viernes, Martali Estética SL, remite carta a la actora comunicándole su despido, por causa objetiva, causas económicas, productivas y organizativas, según consta en carta de despido que obra unida a las actuaciones y que se da íntegramente pro reproducida, sin preaviso, y ofreciendo a la actora, una indemnización 2.128,50 € equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades,

y un preaviso que no han sido abonados, y que por falta de liquidez actualmente, no puede ser puesta a su disposición, de acuerdo con lo establecido en el Art.53.b. del Estatuto de los Trabajadores.

A la fecha del despido la actora estaba embarazada extremo este que era conocido por su empleadora.

TERCERO

MARTALI ESTETICA S.L, ceso en su actividad el mismo día del despido, presentando declaración de insolvencia ante el Juzgado previa al concurso, en fecha 20-11-2021.

Por Decreto de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado de los Mercantil nº 6 de Madrid en los Autos 838/2021, ha admitido a trámite la comunicación de insolvencia y de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de ref‌inanciación, solicitando la concesión de los efectos previstos en lo art. 583 a 595 del TRLC.

Procediendo a despedir, además de a la actora, a las otras dos trabajadoras que prestaban servicios en dicho centro: Doña Carlota, extinguiendo su contrato eventual por circunstancias de la producción, en fecha 26 de octubre y Doña Cecilia, por causas objetiva el 29 de octubre de 2021. Rescindiendo así mismo el contrato de alquiler con la propiedad

CUARTO

EL primer día laborable, al siguiente al despido, de la actora, esto es el día 2 de noviembre de 2021, toda vez que los sábados y domingos dicho centro permanece cerrado como se puede comprobar en la página Web del mismo, y el día 1 de noviembre era festivo, (día de todos los santos), el establecimiento, en el que venía prestando servicios ésta, sito en Avenida de las Tres cruces nº 11, paso a ser explotado por la codemandada Dibea Estetic SL, franquiciada así mismo de IDEAL, que se hizo cargo de los tratamientos contratados por las clientas de Martali.

Constando probado, que en fecha 2 del 11 de 2021, dicha codemandada procedió a suscribir contratos de trabajo temporal, con las otras dos trabajadoras despedidas por Martali, esto es con Doña Carlota, en virtud de contrato a tiempo completo, y con Doña Cecilia, en virtud de contrato a tiempo parcial, ambos por circunstancias de la producción, no así a la demandante.

QUINTO

La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 23-11-2021, se celebró acto de conciliación, en virtud de papeleta del 8-11-2021, que concluyó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como del interrogatorio de los legales representantes de la empresa que no han comparecido pese a estar citados las partes.

SEGUNDO

Plantada por la codemandada DIBEA ESTETIC S.L En el presente caso la excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber sido empleadora de la actora, la misma debe ser desestimada, toda vez que por la demándate se la demanda, en base a considerar que la misma se subrogo en la actividad y en la plantilla de la codemandada Martali, a excepción de a actora, a la que también debió subrogar, y por lo tanto está bien constituido la litis consorcio pasivo necesario.

TERCERO

Ejercita la actora acción contra el despido del que ha sido objeto, por causas objetivas, Económicas, productivas y de organización, solicitando la declaración de su nulidad, o subsidiariamente su improcedencia, y acciona contra MARTALI ESTÉTICA SL, y DIBEA ESTETIC SL, respecto de la primera en cuanto empleadora a la fecha del despido y respecto de la segunda y tal y como ya se ha expuesto, en base a considerar que la misma se subrogo en la actividad y en la plantilla de la codemandada Martali, a excepción de la actora, a la que también debió subrogar.

Pues bien, partiendo del hecho probado de que la actora estaba embarazada en el momento del despido, y vistas las causas alegada en la carta de despido, en al que se hace...

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