STSJ Andalucía 4642/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4642/2022
Fecha15 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1434 / 2019

SENTENCIA NÚM. 4642 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Federico Lázaro Guil

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

D. Antonio Manuel de la Oliva Vazquez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1434/2019 seguido a instancia de don Laureano , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Juta Superior de Hacienda, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 1.874.620,96 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso por ser conformes a derecho los actos administrativos que a través de él se recurren.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido evacuado por las partes.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don Luis Ángel Gollonet Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso inicialmente contra:

1) la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (en adelante JSH) de 20 de noviembre de 2018, dictada en el expediente NUM000, que desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución del pago de la deuda resultante del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, por importe total de 1.874.620,96 euros de principal, por las liquidaciones número NUM001 en concepto de reintegro de incentivos, por importe principal de 1.288.506,77 euros, NUM002 en concepto de reintegro de incentivos por importe principal de 585.752,04 euros y NUM003 en concepto de reintegro de incentivos por importe de 362,15 euros;

y 2) la Resolución de 17 de junio de 2019, de la Junta Superior de Hacienda, que desestima el recurso de anulación contra la anterior resolución.

La Administración autonómica admite a trámite en pieza separada la solicitud de suspensión de las anteriores liquidaciones, y la desestima por " no quedar suficientemente acreditada la posible causación de esa clase de daños de imposible o difícil reparación en ese estado o circunstancia especial de irreparabilidad insalvable antes mencionad ni la concurrencia de error material, aritmético o de hecho".

Durante la tramitación del recurso se amplió el mismo contra la resolución de 10 de diciembre de 2019 de la Junta Superior de Hacienda que acuerda denegar la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto objeto de la reclamación económico administrativa NUM004.

Durante la tramitación del recurso también se amplió el mismo a la providencia de apremio NUM005, si bien en vía administrativa se estimó un recurso contra tal providencia de apremio, y la parte recurrente desistió de su impugnación, lo que fue consentido por la Administración autonómica, y dio lugar al decreto de la secretaría de este Tribunal por el que se tuvo por desistido a D. Laureano de la impugnación de la citada providencia de apremio.

En definitiva, en este recurso se impugnan las ya citadas resoluciones de fecha 20 de noviembre 2018 y 17 de junio de 2019, tras la acumulación y desistimiento posterior realizados.

SEGUNDO

La parte ahora recurrente en su demanda manifiesta que la actuación administrativa impugnada no considera la existencia de daños y perjuicios irreparables que se deducen de la desproporción de la deuda en relación con la situación económica y patrimonio, y que la demora en la resolución sobre el fondo junto con la rápida denegación de la suspensión sin aval podría dejar sin contenido la posterior resolución sobre el fondo.

Se aduce también que la denegación de la solicitud de suspensión instada ante la Junta Superior de Hacienda vulnera el criterio seguido por el TS en la sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación 496/2017, en cuanto que no inadmite de plano la solicitud de suspensión cuando en realidad se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada de manera muy escueta.

En efecto, la referida sentencia ha determinado que el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que : Cuando, solicitada en la vía económico- administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo."

A pesar de ello, la Sala considera que en el presente caso no procedería anular la resolución de la JSH, con base en tal argumento, no sólo porque la misma se dictó después de que el TS se pronunciara en tales términos fijando la doctrina correcta que se respeta, sino también, y fundamentalmente porque, a pesar de que la resolución acuerde no inadmitir la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto objeto de reclamación, la desestimación no debe considerarse como de rechazo de plano de tal solicitud, sino más bien como de desestimación de la misma, pues en la fundamentación jurídica de la resolución se entra a valorar las circunstancias concurrentes en el caso y se ponderan a los efectos de concluir que de la documentación incorporada al expediente no puede deducirse la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual implica implica la existencia de un juicio valorativo sobre el fondo de la cuestión planteada, de acuerdo con lo ya resuelto por este Tribunal en asuntos idénticos, como la Sentencia nº 2561/2021 o 1552/2021.

TERCERO

Se alega también que con la declaración de IRPF de 2015, una nómina de enero de 2017, y con la inexistencia de bienes inmuebles u otros bienes, se ponía de manifiesto la imposibilidad de obtener un aval o garantía para acceder a la suspensión, salvo un aval de 100.000 euros por parte de Caja Rural de Jaén.

Se alega la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la resolución de la JSH, al no explicitar de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para denegar la solicitud de suspensión sin caución, por un lado, y no argumentar nada sobre la petición subsidiaria relativa al ofrecimiento de garantía para cubrir sólo una octava parte de la deuda reclamada, por considerar que siendo mancomunada la deuda sólo debe exigírsele la parte correspondiente a su condición de administrador junto a otras siete personas más.

En cuanto a la falta de motivación aducida por el demandante, parece conveniente recordar que tal exigencia es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando, por otro lado, la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado.

Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación...

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