STSJ Islas Baleares 70/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
Número de resolución70/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2023

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000091

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2020 /

Sobre: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D./ña. RURALMED SLU

ABOGADO IGNACIO FERNANDEZ ALEGRIA

PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE TRANSICION

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A

Nº 70

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de enero de 2023.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster.

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 103 de 2020, seguidos entre partes; como demandantes, Ruralmed, SLU, representados por la Procuradora Sra. Zaforteza, y asistida por el Letrado Sr. Fernández; como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por la Abogada de la Comunidad Autónoma

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Director General de Energía y Cambio Climático, de 03/12/2019, en la que, actuando por delegación del Conseller de Transición Energética y Sectores Productivos, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de 11/09/2019, mediante la que se tuvo por desistida a la entidad aquí demandante, Ruralmed, SLU, de su solicitud -20/03/2019- de subvención por falta de subsanación de las deficiencias

La cuantía del recurso se ha fijado en 100.500,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 14/02/2020, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con retroacción del procedimiento para que se notificase regularmente el requerimiento de subsanación acordado por la Administración actuante a la vista de la solicitud presentada el 20/03/2019. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni la imposición de las costas del juicio.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones escritas, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31/01/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida y los fundamentos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Director General de Energía y Cambio Climático, de 03/12/2019, en la que, actuando por delegación del Conseller de Transición Energética y Sectores Productivos, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de 11/09/2019, mediante la que se tuvo por desistida a la entidad aquí demandante, Ruralmed, SLU, de la solicitud de subvención formulada el 20/03/2019, y ello al apreciarse falta de subsanación de las deficiencias observadas.

El tema del contencioso se concreta en la regularidad de la notificación del requerimiento de subsanación de la solicitud presentada, de cuyo incumplimiento derivó que se tuviera por desistida a Ruralmed, SLU.

Es pacifico que la entidad demandante estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas y es pacifico igualmente que facilitó la siguiente dirección: ADMINISTRACION@ EDFSOLAR.ES.

La cuestión estriba en que, negando la demandante haberlo recibido, lo cierto es que no consta en las actuaciones administrativas que el aviso se enviase realmente a esa dirección puesto que bien pudo ser que, como sostiene la demandante a la vista de determinado raspón y rectificado a bolígrafo que figura en el documento determinante del expediente administrativo, en su lugar se enviase a: AMINISTRACION@E DFSOLAR.ES.

De ahí derivaría que se esgrima en la demanda, en síntesis, experiencia de indefensión por no haber dispuesto de oportunidad real de subsanar.

En efecto, aun cuando también se esgrime en la demanda que la resolución originaria del contencioso -11/09/2019- fue notificada a entidad diferenciada de la ahora demandante, no hay duda que la propia entidad aquí demandante formuló el recurso de reposición y recibió también después la notificación de la resolución ahora impugnada en esta sede, de modo que queda diluida así la posible experiencia de indefensión por falta de notificación regular de la resolución originaria del presente contencioso.

Por su parte, la Administración demandada opone que "[...] la notificación electrónica efectuada es correcta; cosa distinta es que el aviso de correo de que se había enviado una notificación electrónica no lo fuera, pero no por ello esa notificación electrónica sería inválida.", precisándose que "[...] el sistema acredita el rechazo de la notificación por caducidad, al superarse el plazo establecido para el acceso al documento [...].

En definitiva, la tesis de la Administración concernida es que el incumplimiento de su obligación de enviar el aviso no tiene ninguna consecuencia en el procedimiento porque el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, en adelante LPAC, dispone que " La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida".

SEGUNDO

El aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico del interesado como condición o requisito general para la practica regular y eficacia de las notificaciones electrónicas.

Se trata aquí de la impugnación de un acto dictado el 03/12/2019, mediante el que se agotó la vía administrativa tras ser desestimado el recurso de reposición formalizado contra el acto originario del contencioso, el cual había sido dictado el 11/09/2019.

La Administración contestó a la demanda el 03/09/2020 y formuló sus conclusiones el 29/10/2020.

Pues bien, la intrascendencia que la Administración de la Comunidad Autónoma da en el presente juicio a la irregularidad en la práctica del aviso de la notificación, ante todo, es una posición contraria al principio de buena administración e incluso a sus propias disposiciones normativas entonces vigentes.

Al respecto cabe recordar a modo de ejemplo que en el ámbito tributario, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consell Consultiu y previa deliberación del Consell de Govern en la sesión de 15/03/2019, se aprobó en materia de notificación y comunicación electrónica el Decreto CAIB 14/2019, publicado en el BOCAIB de 16/03/2019, en el que (i) se recuerda en su Preámbulo que la Ley CAIB 4/2011, de la buena administración y del buen gobierno, reconoce el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración de la CAIB por medios electrónicos, de acuerdo con los principios ahora recogidos en la Ley 39/2015, en adelante LPAC, y en todo caso con las precisas garantías de disponibilidad y acceso, y (ii) también se dispuso expresamente en el artículo 5 del Decreto CAIB 14/2019, en cuanto más a nuestro caso puede importar, lo siguiente:

  1. - Que siempre debe remitirse por la Administración actuante a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado (i) un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto objeto de notificación o comunicación electrónica, y también (ii) el enlace a la sede electrónica para acceder a su contenido.

  2. - Que si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel.

Con posterioridad a las resoluciones del caso -11/09/2019 y 03/12/2019- el Decreto CAIB 14/2019 ha sido modificado por el Decreto CAIB 16/2022 (i) para añadir en su artículo 5.1 que la falta del aviso informativo no impide que la notificación se considere plenamente válida, y (ii) para suprimir la disposición del párrafo segundo de su artículo 5.3 sobre que, si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se debiera realizar directamente en papel.

Con esa modificación (i) se incorpora al Decreto CAIB 14/2019 la disposición del artículo 41.6, in fine, de la LPAC y (ii) se suprime en el Decreto CAIB 14/2019 una previsión no contemplada expresamente, ni impedida, por la LPAC.

Por otro lado, esto es, en línea con la mejora de las garantías de los ciudadanos, cabe recordar que, previamente a la modificación antes señalada, el Real Decreto 203/2021 había dispuesto en su artículo 43.2 que debe efectuarse en papel la primera notificación al interesado -con advertencia de que las siguientes se practicaran en forma electrónica- cuando la Administración emisora inicie un procedimiento de oficio y no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la notificación al interesado.

Pues bien, dispuesto en el artículo 41.6 de la LPAC exclusivamente que la falta de aviso no impide que la notificación se considere válida, ello quiere decir, en lo que al caso ha de importar, que no se contempla expresamente efecto alguno anulable al...

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