STSJ Extremadura 3/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2023
Fecha02 Febrero 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00003/2023

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 06015 43 2 2022 0002960

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000002 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2022

RECURRENTE: Bruno

Procurador/a: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 3/2023

Magistrados:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón (Presidenta del Tribunal)

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 2 de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 0079/2022; Recurso núm. 0002/2023; Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Primera*»], seguida contra el acusado Bruno quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA LUISA BUENO FAÚNDEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ , por la comisión de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE (sustancias que causan grave daño a la salud), del artículo 368, párrafo 1 º e inciso 1º, CP . Comparece en la causa, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

I

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 58/2022, de 21 de diciembre , cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 2.619,91 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago. Las costas procesales.

Se acuerda la libertad provisional del acusado, con comparecencia apud acta quincenal en los Juzgados de su residencia.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado han estado privado de libertad por esta causa....»].

Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:

[«...Probado y así se declara que: "El acusado, Bruno, mayor de edad, con DNI n. NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 17:40 horas del día 4 de abril de 2022 manejó los mandos del vehículo marca RENAULT modelo CLIO con matrícula ....FQF, titularidad Inocencia, circulando por el CAMINO000 de Badajoz en dirección a la CALLE000 portando en el turismo, concretamente donde se asienta la palanca de cambios, una bolsa de plástico que, según Instituto Nacional de Toxicología, contenía 49,61 gramos de cocaína (peso neto)con una riqueza del 86,2%, lo que equivaldría a 42,76 g. El acusado transportaba la sustancia para su destino al mercado ilícito, donde habría alcanzado el valor de 2.619,91 euros si la venta se realizara por gramos o 4.569,45 euros si se realizara por dosis (209,61 dosis), según tasación realizada por la Dirección General de la Guardia Civil.

El acusado, en el momento de los hechos, era adicto al consumo de sustancias estupefacientes"...»].

II

Contra la anterior SENTENCIA y mediante escrito de 8 de junio de 2021, se formula, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por la condenada Lucía , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la siguiente argumentación:

[«...Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2022

Proviene de las DP 476/22. INSTR 4

A LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ PARA ANTE

EL ILMO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

DOÑA MARÍA LUISA BUENO FAUNDEZ, Procuradora de los Tribunales y Don José Duarte González, Letrado colegiado nº 2758 del ICABA en representación y defensa respectivamente de DON Bruno ante este Ilmo. Tribunal tienen el honor de comparecer y como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:

Que notificada Sentencia nº 58/2022 de fecha 21-12-22, mediante el presente escrito y estimando que la referida resolución es perjudicial para los intereses de mi mandante, dicho sea con el máximo de los respetos y en términos de estricta defensa, al amparo de lo dispuesto en los arts 846 bis a), b), c) ss y cc de la LECrm vengo, en tiempo y forma, a formular RECURSO DE APELACION contra la referida sentencia nº

58/2022 en virtud de los arts. 846 ter 1 y 3, en relación con los art. 790, 791 y 792 de la LECrm, arts 5 y 7 LOPJ, y arts. 21.2º, , , 368 apartado segundo, CP, y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 24 y 25 de la CE, y todo ello en base a los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- POSIBLE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Artículo 846 ter 1 y 3, en relación con los art. 790, 791 y 792 LECRim y subsidiariamente de no estimarse, invocamos posible error iuris en relación con la no aplicación de los art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.4 CP.

En la sentencia ahora recurrida se incurre en un error involuntario.

Se pone de manifiesto en la sentencia que Don Bruno ha reconocido los hechos que se le imputan en el propio acto del juicio, celebrado el 21-12-22, cuando en realidad, el reconocimiento de los hechos se ha producido mucho antes y delante de la Jueza instructora, al pedirlo expresamente vía art 400 LECrm.

Véase el video que consta en las actuaciones nº 20220601_122227_245, el cual contiene la declaración y reconocimiento de los hechos de Don Bruno el día 1 de junio de 2022.

Entendemos, por tanto, que debe valorarse como circunstancia atenuante analógica la confesión de los hechos, ajustando la pena como expondremos en el siguiente motivo.

Y para el caso de considerarse que, aunque se corrija ese error material de fechas, se entendiese que tampoco procedería la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.4 CP, lo invocamos ya no como error en la valoración de la prueba sino como posible infracción del normas del ordenamiento jurídico (error iuris).

SEGUNDO.- POSIBLE INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, Art. 25 CE en relación con el art. 66 CP, Art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.2 CP y art. 368 apartado segundo CP.

Entendemos que los hechos tienen encaje en el subtipo privilegiado del art. 368 apartado segundo CP:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable."

Escasa entidad, que no es lo mismo que escasa cantidad, y que en el caso presente, siendo cierto que excede del autoconsumo, y que por tanto, la conducta es típica, también es cierto que poca cantidad, que el riesgo para el bien jurídico protegido se conjuró al ser detenido por la policía, que ha sido un solo acto motivado por la deuda contraída por la espiral de consumo en la que cayó, a pesar de haberse sometido a tratamiento de deshabituación por la afectación del fallecimiento inmediatamente anterior de su madre.

Por tanto, se darían los requisitos, escasa entidad y sus propias circunstancias personales y familiares, en un joven que lleva toda la vida trabajando y sin antecedentes penales.

Hacemos referencia a la documental acreditativa del fallecimiento de la madre de Bruno, momento en que intentaba deshabituarse de las drogas. Aportamos también documentación del CEDEX.

En relación a su situación familiar, Bruno tiene dos hijos menores, los cuales está manteniendo con su trabajo.

Podemos aportar en este momento la certificación de nacimiento de uno de ellos hasta tanto no tengamos el otro documento".

Con el escrito de recurso se acompaña partida de defunción de Dña. María Angeles; seguimiento por drogadicción del Centro de Drogodependencia Extremeño, con el núm. 3695, con diversas anotaciones de asistencia (23- 4-2019; 23-4-2019; 15-5-2019; 4-7-2019; 25-11-2019; 23-10-2019; 27-11-2019: 15-02-2020 y 5-03-2020)M; asimismo Certificado Literal de nacimiento del menor Bruno; En relación a la vida laboral Lleva trabajando desde los 20 años y siempre en Badajoz, donde ha nacido y donde ha vivido. Presenta informa de su vida Laboral.

Bruno (sin antecedentes penales) llevaba en situación de prisión provisional más de 8 meses, no pudiendo abonar la cuantía impuesta como fianza de 2.500 euros, debido a su situación económica, como se podrá constatar cuando se incorpore a los Autos, la pieza separada de responsabilidad pecuniaria.

Admitido a trámite el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo de CINCO DIAS; ha comparecido en la alzada y formulado alegación impugnatoria el Ministerio Fiscal, del siguiente tenor:

[«...El Fiscal, evacuando el traslado conferido a los efectos de la formulación de alegaciones al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, impugna el mismo e interesa la confirmación de la resolución recurrida en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- En primer lugar, NO SE HA PRODUCIDO INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO puesto que no procede la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 apartado segundo del CP, ya que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de dicho tipo privilegiado.

- Desde el punto de vista histórico, el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 alcanzó un acuerdo sobre la conveniencia de la modificación del artículo 368CP apreciando una menor pena en...

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