SAN, 27 de Enero de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:442
Número de Recurso134/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000134 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00139/2022

Demandante: PARQUE EOLICO LA BOBIA Y SAN ISIDRO SL

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

  3. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

  4. FELIPE FRESNEDA PLAZA Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 134/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad PARQUE EOLICO LA BOBIA Y SAN ISIDRO SL representada por la Procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2021; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 22 de noviembre de 2021.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó para el día 17 de enero de 2023, fecha en que ha tenido lugar, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela.

En el curso de la deliberación se anunció la formulación de voto particular respecto del criterio de la mayoría por parte del designado ponente por lo que, de acuerdo al turno de Ponencias, se acordó el cambio de Ponente, recayendo la ponencia en la Magistrada Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Actuación administrativa impugnada.

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativo formulada por la entidad demandante, PARQUE EOLICO DE LA BOBIA Y SAN ISIDRO SL, contra el Acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, de 5 de marzo de 2019, por el que se deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativo a los ejercicios 2013 y 2014, por el concepto de Impuesto sobre el Valor de Producción de la Energía Eléctrica.

El TEAC rechaza las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante:

- En relación a la vulneración de los principios constitucionales de reserva de ley, capacidad económica y no confiscatoriedad, el Tribunal advierte que no es competente para decidir sobre la legalidad de las disposiciones administrativas de carácter general. No obstante, señala que esta cuestión ya ha sido zanjado por el Tribunal Supremo mediante Sentencia dictada en el recurso de casación 2554/2014, de 8 de junio de 2021.

- En cuanto a la incompatibilidad entre la L15/2012 y la Directiva 2008/118/Ce del Consejo de 16 de diciembre, dado que el IVPEE carece de finalidad específica y reviste las características propias de un impuesto indirecto, la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre, que limita el establecimientos de nuevos tributos sobre la energía, salvo que se trate de impuestos medioambientales, el TEAC se remite a la STJUE de 3 de marzo de 2021, dictada en el asunto C-220/19. Concluye el TJUE que el IVPEE es adecuado a la normativa comunitaria, puesto que al no ser un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96, no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.

Posición de las partes.

SEGUNDO

La demandante solicita de la Sala una Sentencia que acuerde la nulidad de la resolución impugnada y oblicuamente frente a su norma de cobertura, declarando igualmente su nulidad.

Los motivos que sustentan su pretensión son en síntesis, los siguientes:

  1. - La STJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-220/19, ha realizado una interpretación errónea respecto a la naturaleza directa del IVPEE, razón por la que pervive su incompatibilidad con el derecho de la Unión (folios 11 a 22 del escrito de demanda).

    Para defender que estamos ante un impuesto indirecto, utiliza diferentes argumentos: se remite a la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2021, rec. 1900/2019, sobre los conceptos que integran la base imponible ; defiende que el IVPEE tiene naturaleza recaudatoria no medioambiental, discrepando de la interpretación realizado por el TJUE ; manifiesta que el IVPEE infringe la Directiva 2008/118, en el sentido que los Estados Miembros no pueden imponer impuestos especiales adicionales a los ya existentes, sobre un mismo bien o servicio, a no ser que esos impuestos tengan una finalidad extrafiscal, añadiendo que el IVPEE infringe la Directiva 2008/118/CEE ( art. 1 y 7).

  2. - Infracción del derecho constitucional, toda vez que:

    (a) La vulneración del principio de capacidad económica debido a que el IVPEE adolece de una finalidad extrafiscal que justifique su existencia. Sostiene que el art. 31.1 de la CE quedaría vulnerado por la falta de adecuación y de proporcionalidad del tributo, tal como aparece diseñado, a la finalidad que según el legislador se persigue. La finalidad medioambiental no existe, como resulta del tipo uniforme del 7%.

    (b) La vulneración del principio de confiscatoriedad debido al solapamiento de diversos tributos que imponen cargas fiscales sobre lo mismo: los ingresos recibidos por la producción de energía eléctrica. En el caso de considerar que el IVPEE es un impuesto directo, plantearía problemas de doble imposición con el IEE, IAE, IS, Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica y otros tributos a nivel autonómico que gravan los ingresos por la producción de energía eléctrica- refiriéndose al canon gallego-. Asimismo, el IVPEE vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad si tenemos en cuenta el efecto que produce la configuración de su base imponible y el tipo impositivo. Afirma que se trata de un impuesto que incide sobre la cuenta de resultados del contribuyente, que causa una desposesión de su riqueza toda vez que los activos están también sujetos a otros tributos (IBI, IS, Canon hidroeléctrico estatal y autonómico, tasas y ahora el IVPEE).

    (c) El principio de reserva de ley tributaria debido a la indeterminación de los elementos configuradores del IVPEE, que se han ido definiendo en virtud de la doctrina administrativa. La vulneración e imprecisión con que aparecen definidos los elementos configuradores del tributo supone una vulneración del referido principio.

    Por último, y en párrafo 172, folio 33 de la demanda, manifiesta que " como cuestión de legalidad ordinaria, debería dar lugar a la revisión de la base imponible de las autoliquidaciones del IVPEE aquí recurridas y, consecuentemente, excluir de la misma aquellos conceptos que no se deriven estrictamente de la "producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central" -vid. artículo 4.1. definición de hecho imponible-, así como lo ingresado en concepto de régimen retributivo específico, por ser el régimen sustitutivo al previsto en el régimen económico que se deriva de lo establecido en la extinta Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico -vid. artículo 6.1. apartado segundo-."

    La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, que son en síntesis:

    El tributo no vulnera el Derecho de la Unión: el asunto ha sido zanjado por la STJUE. No puede acogerse las razones para reabrir el asunto dado que:

    La calificación por la STJUE del IVPEE como impuesto directo no depende de la interpretación de la norma reguladora de su base imponible, saliendo al paso de la cita de la SAN en el recurso 1900/2019: se remite a los párrafos 42 a 55 de la STJUE. Sostiene que, incluso si el TJUE partiera de la interpretación que la SAN de 15 de julio de 2021, dictada en el recurso 1900/2019 ha hecho de la base imponible, su conclusión acerca de la naturaleza del IVPEE, seguiría siendo la misma, pues permanece inalterado el núcleo central del razonamiento y el primer motivo que conduce a esa conclusión. Y la SAN 2021 ha quedado neutralizado por la Sentencia de esta misma Sección 26 de abril de 2022 que desestima el recurso 2493/2019, por la que ha rectificado su criterio al respecto, alcanzando ahora la conclusión contraria.

    Por otro lado, rechaza que el TJUE "reconozca abiertamente" que el objeto del IVPEE no es proteger el medioambiente. En el párrafo 61 el TJUE no expresa un criterio propio, sino que se limita a reproducir el planteamiento de la cuestión. A partir de ahí, razona y concluye. Lo que concluye es que en el caso que el tribunal nacional plantea y tal como lo plantea, las normas europeas no se...

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