STS 89/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2023
Fecha01 Febrero 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3447/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 89/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo, representado y asistido por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 644/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 12 de julio de 2018, autos núm. 48/2018, que resolvió la demanda sobre Derecho y Cantidad interpuesta por D. Lorenzo, frente a Hidráulica Santillana SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Hidráulica Santillana SA representado y asistido por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Lorenzo viene presentado sus servicios laborales a tiempo completo como Profesional VI para HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L. desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

TERCERO.- La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre noviembre de 2014 y noviembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total de 3.157,93 € brutos.

QUINTO.- Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre , publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid , que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Lorenzo frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L. y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se deducen".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lorenzo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 644/2018 formalizado por la letrada DOÑA ALEXANDRA CAMPOS MARTÍN en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la sentencia número 295/2018 de fecha 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 48/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., en reclamación por derecho y cantidad y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS".

TERCERO

Por la representación de D. Lorenzo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2016 (R. 48/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en representación de la parte recurrida, Hidráulica Santillana SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada se centra en determinar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En particular, si la nulidad declarada por la STC 164/2016, de 3 de octubre de 2016, de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de dicha Comunidad, se retrotrae hasta la fecha de la norma anulada (julio de 2010), como sostiene el trabajador recurrente, o si sus efectos son a futuro, desde la publicación en el BOE de la STC que la anuló (BOE 15/11/2016), como hizo la empresa demandada.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 28 de Madrid desestimó la demanda y la de suplicación, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2019 (R. 644/2018), confirmó dicha resolución en aplicación del criterio de sentencias anteriores, con arreglo al cual la declaración de nulidad por parte de las sentencias del Tribunal Constitucional no puede afectar a las situaciones jurídicas consolidadas por sentencia judicial firme o mediante actuaciones administrativas firmes, por lo que los efectos de la declaración de inconstitucional de la STC de 3 de octubre de 2016 se producen a partir de su publicación en el BOE, siendo esa la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de 1 año del art. 59 ET.

    Consta que en aplicación de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de dicha Comunidad, la empresa demandada -- Hidráulica de Santillana, SL-- ha venido descontando a su personal laboral no directivo un 5% de su salario, desde julio de 2010 a noviembre de 2016. En el caso del actor, ha dejado de percibir un total de 3.157,93 euros brutos en el periodo comprendido entre la fecha de su contratación, el 18 de noviembre de 2014 y noviembre de 2016, cantidad que ahora reclama.

  2. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en los efectos ex tunc de la nulidad declarada por la STC 164/2016. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su improcedencia por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- El recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2016 (R. 48/2013), dictada en procedimiento de conflicto colectivo y que estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación planteada frente a la empresa Hispanagua por el mismo concepto y en aplicación de lo resuelto en la misma STC 146/2016. En ese caso la petición del acto de conciliación se realizó con fecha de 14-10-2011 y la sentencia reconoce el derecho reclamado y deja sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación".

  1. - Reiterados pronunciamientos han abordado esta misma cuestión que aquí se plantea, con la misma sentencia de contraste, para determinar que los diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden la concurrencia de la contradicción.

    Entre otras, en STS de 12 de mayo de 2022, Rcud. 3841/2019 y de 2 de noviembre de 2022, Rcud. 4018/2019, con cita de varios precedentes que igualmente analizaban el presupuesto diseñado por el artículo 219 LRJS, hemos reiterado la falta de tal presupuesto, "a pesar de las similitudes evidentes y una posible contradicción doctrinal, aunque las reclamaciones retributivas y los fundamentos normativos sean iguales, además de los fallos contradictorios, lo que no concurre es la identidad de hechos y de pretensiones. Y si quiebra el presupuesto sobre el que recae la doctrina, nuestra función unificadora se torna imposible". Tal y como el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación al recurso sostienen, entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS.

    En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación (ni extrajudicial ni judicial) desde la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado por la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y, a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

    Tales diferencias son relevantes para determinar la inexistencia de contradicción. En la sentencia recurrida no hay reclamación alguna hasta que se publica la STC 164/2019, por lo que la resolución impugnada entiende que sus efectos surgen a partir de ese momento y opera el plazo de prescripción hacia el pasado. Se trata de un dato que la sentencia recurrida (al igual que la del Juzgado) considera fundamental en el planteamiento del problema. Con independencia de que les asista la razón sobre el fondo de su pretensión, quienes ahora recurren debieran haber seleccionado para el contraste una sentencia en la que también concurriera el mismo problema que en este caso (debatir sobre los efectos de una declaración de inconstitucionalidad cuando solo tras ella se reclama). Las dos sentencias comparadas reconocen efectos retroactivos a la declaración de inconstitucionalidad, pero solo la recurrida aborda el tema de la prescripción; para combatir ese criterio el recurso debiera haber seleccionado una resolución en que también se abordase la cuestión.

    Este criterio acerca de la ausencia de contradicción por la expuesta razón es el reflejado en las sentencias que ponen fin a los asuntos ya deliberados con los números de recursos de casación unificadora 3324/2018; 234/2019; 1218/2019; 1875/2019. Que se trata de un dato relevante, en fin, se confirma con el hecho de que hasta ahora nuestra doctrina ha establecido diferencias a partir del mismo: los recortes declarados inconstitucionales deben dejar de aplicarse solo a partir de que se publica la sentencia que así lo declara cuadra con los casos en que no ha habido previa reclamación ( STS de 13 de junio de 2018, rec. 144/2017), pero es inaplicable cuando antes de publicarse la sentencia constitucional hubo una reclamación individual o colectiva ( STS de 3 de noviembre de 2016, rec. 48/2013).

    Como se observa y advierte el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida resuelve una reclamación plural presentada solo tras dictarse la STC cuyos efectos discute. La sentencia referencial resuelve un conflicto colectivo no solo anterior a la citada STC, sino que, precisamente, propicia que se dicte la misma. Quienes ahora recurren ya conocían la sentencia constitucional cuando reclaman y, por lo tanto, integran el debate sobre sus efectos en la propia pretensión; ello no sucede en el caso referencial, donde la demanda de conflicto colectivo se interpone estando vigente la Ley Autonómica luego declarada inconstitucional. Las pretensiones, por tanto, no son similares: mientras aquí se interesa unas diferencias que derivan de la STC 164/2016, el conflicto colectivo pedía que se dejara sin efecto la aplicación empresarial de la norma por no haberla negociado colectivamente. Esos diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden que podamos considerar contradictorias las resoluciones comparadas.

  2. - Las mismas razones allí expresadas -elemental seguridad jurídica-, y el principio de igualdad comportan que también ahora debamos descartar la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, toda vez que el demandante reclamó las retribuciones deducidas con posterioridad a la identificada sentencia del Tribunal Constitucional. En el mismo sentido lo concluyó la STS de 26 de enero de 2021, Rcud. 5005/2018, o la más reciente de fecha 6 de octubre de 2022, Rcud. 3446/2019, que igualmente reseña que la reclamación efectuada por la parte actora no acaece a la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción. Sin embargo, en el supuesto examinado en la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

TERCERO

Debemos, por razones de elemental seguridad jurídica, aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, lo cual comporta que, debamos descartar la concurrencia de contradicción, exigida por el artículo 219.1 LRJS, toda vez que el demandante reclamó las retribuciones deducidas con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, de manera que, el recurso no debió ser admitido y, en esta fase procesal, obliga necesariamente a la desestimación del recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, y a la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda efectuar declaración alguna sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1303/2018.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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