STSJ Cataluña 58/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1411/2021 - RECURSO ORDINARIO 598/2021

Partes: "GONZALISIMO, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 58

Ilmos. Sres. Magistrados.Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidenteDª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUALD. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 598/2021, interpuesto por "GONZALISIMO, S.L.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 14 de enero de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra acuerdo de liquidación dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 y sanción tributaria". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 30.250,56 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda, en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 14 de enero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con número de reclamación Nº NUM000, y anule y deje sin efecto la liquidación y sanción por IS-2013 objeto de este recurso"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 02/08/2019 , se promovieron las presentes reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdo referenciados que le había sido notificados en fecha 16/07/2019 (la liquidación) y en fecha 22/07/2019 (la sanción). Tramitadas que fueron con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI NUM001, en fecha 27/01/2020 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal , quien dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba."

La fundamentación de la misma, sin tener el TEAR cuadro alegatorio o probatorio alguno a que dar respuesta, alcanza la conclusión de no poder, del conjunto de actuaciones practicadas, deducirse razonablemente causas que evidencien la ilegalidad de los acuerdos recurridos, viéndose el Tribunal privado de elementos de juicio, aportados por la parte, con que contrastar los razonamientos, que se juzgan prima facie acertados, de aquéllos. Por específica referencia al resultado del ejercicio de la potestad sancionadora concluye el TEAR una suficiente y precisa justificación del elemento subjetivo, no concurriendo en las operaciones societarias montadas motivo alguno económico o de reorganización empresarial, sino el exclusivo afán de aprovechar indebidamente la ventaja fiscal que ofrecía el régimen fiscal previsto para las reestructuraciones empresariales, en particular la imputación de bases imponibles negativas de las sociedades absorbidas, y deduciéndose con "impropiedad" gastos.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en contestación a la demanda, habiendo en tal momento, por vez primera, la recurrida de conocer qué concretas razones habría de esgrimir la recurrente en defensa de su pretensión anulatoria, esterilizó aquélla la vía económico-administrativa a base de omitir cualquier alegación en aquella sede, pese a que para entonces ya contaba la reclamante con una defensa profesional de sus intereses:

"Es de destacar desde ahora mismo que el recurrente no hizo alegaciones al acta, ni tampoco alegaciones durante la reclamación económico-administrativa. Solo se realizaron unas alegaciones previas al acta que se limitaron a aportar líneas de crédito a favor de SIMO I MAS RESTAURACIÓN a los efectos de justificar el préstamo concedido a dicha entidad por CELMARAL, línea de crédito a CELMARAL para justificar el préstamo recibido por CELMARAL por parte de ARIBAU 54 y una alegación sobre la renta de cesión de explotación de ARIBAU a SIMO I FRAMIS, elementos todos ellos intrascendentes para esta liquidación. También es de reseñar que la representación ante la inspección en este procedimiento ha correspondido en todos los trámites a abogados del despacho VIALEGIS -incluso podemos afirmar que dicho despacho constituyó CELMARAL a su nombre, con lo que conoce todas sus vicisitudes desde incluso antes de que empezase a operar-, al igual que el firmante de la demanda, que sustrajeron de tal modo la posibilidad de responder a la administración primero y al TEAR(C) después, a las alegaciones ahora realizadas. Dicho de otro modo, de una manera consciente y voluntaria la recurrente ha sustraído a la Administración la posibilidad de manifestarse sobre las diversas alegaciones que ahora, por primera vez, plantea, en un ejercicio abusivo de su derecho de defensa que en muchas ocasiones ha dado lugar a que no se resuelva precisamente por dicho motivo sobre las pretensiones por primera vez hechas valer ante la jurisdicción cuando pudiendo, fueron omitidas durante el procedimiento administrativo, con un ánimo que no puede calificarse sino como tendente a limitar la defensa de la Administración"

Las anteriores manifestaciones las suscribe completamente esta Sala, habiendo de hacerse notar (sin que ello tenga el más mínimo influjo en la resolución de la presente controversia, en que se atenderá y dará respuesta cabal -hasta donde seamos capaces- y de fondo a cuantos motivos y pretensiones se nos someten, tal es el vuelo del derecho fundamental del art. 24 CE) que no nos es desconocida la estrategia (reiterada en la dirección letrada que aquí comparece en defensa de los intereses de la actora) de no armar alegaciones en la vía administrativa y reservarlas todas a la vía jurisdiccional, de modo que la Administración no tenga siquiera la oportunidad de pronunciarse de forma motivada acerca de aquéllas, en el sentido que fuere (que no cabe prejuzgar, en ejercicio desconsiderado para con la posición de la Administración y los cauces de revisión ante la misma), y haya el órgano judicial de dar respuesta a una pléyade de alegaciones de todo punto nuevas con que agotar su tiempo y capacidad de respuesta. Sin que quepa con ello laminar un solo ápice (insistimos) el carácter pleno de esta jurisdicción, y la naturaleza de auténtico proceso entre partes, con plenas posibilidades de alegación y prueba, con independencia de las desplegadas (o en su completa ausencia, que es el caso) en vía administrativa (de revisión, de entrada), no tenemos por qué silenciar aquella actitud, reiterada, en la medida en que, como manifiesta cargada de razón en esto la Abogacía del Estado, los derechos no son concedidos por el ordenamiento jurídico para ejercerlos a capricho, o aun para no ejercerlos con eventuales fines táctico-estratégicos de debilitamiento de la posición contraria (que ni siquiera tiene por qué serlo, que la Administración ha de servir con objetividad a los intereses de todos, actora incluida, y resolver con exquisita atención a la legalidad acerca de sus alegaciones y pretensiones, también en favor del administrado cuando así proceda), y agotamiento de la capacidad, por definición finita, de estudio y respuesta de esta Sala.

Sobre esto hemos tenido ocasión de reflexionar en nuestras sentencias de fechas 29 de julio de 2022 (rec. Sala TSJ 15/2021 - rec. Sección 7/2021), FJº 7º, y 13 de septiembre de 2022 (rec. Sala TSJ 3698/2020 - rec. Sección 1507/2020), FJº 4º. Y, por referencia a pleito entendido con la misma dirección letrada de la aquí actora, en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 (rec. Sala TSJ 1237/2020 - rec. Sección 377/2020), a cuyo FJº...

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