STSJ Cataluña 48/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2023
Fecha11 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1722/2021 - RECURSO ORDINARIO 747/2021

Partes: "FERTILIZANTES TARRAGONA, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 48

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 747/2021, interpuesto por "FERTILIZANTES TARRAGONA, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 11 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00229-2019, "contra acuerdo dictado por la dependencia de gestión tributaria, denegatorio de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"acuerde el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones establecido en los artículos 120 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y 122 y siguientes del Reglamento General e (sic) Inspección"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, planteando, con carácter previo, un pretendido motivo de inadmisibilidad del mismo.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00229-2019.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El 31.7.18 la ahora reclamante presentó escrito instando la rectificación de su autoliquidación del IS 16, argumentando lo siguiente: 1) el 20.7.17 había presentado dicha autoliquidación, con un resultado a devolver de 442,18 euros; 2) en la misma efectuó una corrección al resultado contable de 1.352.054,11 euros, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria decimosexta ( DT16) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ( LIS), relativa a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades; 3) a criterio de la sociedad no procedía efectuar ningún ajuste, porque el contenido de la DT16 obliga a integrar en la base imponible al menos una quinta parte cada año de los deterioros de valor de participaciones en entidades que hayan sido registrados y minorado la base imponible antes de 2013, cosa que supone hacer tributar por una renta que no se ha producido, y vulnera el principio de capacidad de económica; 4) dicha medida además fue introducida en la LIS a través del Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, que es claramente inconstitucional, pues por una parte no concurre la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que justifique su utilización y, por otra, porque introduce modificaciones en el IS que afectan a la distribución de la carga tributaria entre la generalidad de los contribuyentes; 5) la aplicación retroactiva de las medidas al ejercicio 2016 resulta incompatible con la seguridad jurídica; y 6) en consecuencia, debe accederse a la rectificación solicitada, declarando improcedente el ajuste positivo al resultado contable.

SEGUNDO.- El 22.1.19 la oficina gestora dictó acuerdo denegatorio, en fundamento a que el único argumento del solicitante era la supuesta inconstitucionalidad de la norma aplicada, esto es, de la DT16 LIS , introducida a través del Real Decreto Ley 3/2016, y siendo que su determinación no es competencia de la Administración, no concurría ninguna circunstancia que pudiera dar lugar a la rectificación solicitada.

TERCERO.- Contra dicho acuerdo, notificado el 24.1.19, interpuso la actora el 12.2.19 la presente reclamación económico administrativa.

En trámite de alegaciones mantiene que la DT16 vulnera los principios constitucionales de irretroactividad ( artículo 9.3) y de capacidad económica ( artículo 31.1), y que su aprobación mediante decreto ley infringe el artículo 86.1 de la Constitución ."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad, dada por la circunstancia de determinar la fundamentación de la pretensión de la reclamante (aquí recurrente) un debate de pura y estricta constitucionalidad de disposición con fuerza legal:

"(...) SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si puede entrar a conocer de la nulidad de un acto basada exclusivamente en la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma en la que se fundamenta.

TERCERO.- El ámbito de la vía económico-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 LGT , no alcanza a la constitucionalidad y legalidad de las normas reguladoras de los tributos, por estar limitado única y exclusivamente a los actos de aplicación de los mismos, y habida cuenta que el presente recurso tiene como único presupuesto la supuesta inconstitucionalidad de la DT16 de la LIS , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, extremo ajeno al ámbito económico administrativo, resulta evidente la incompetencia de dicha vía para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, como quiera que, por lo demás, del conjunto de actuaciones practicadas no pueden deducirse razonablemente causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, resulta obligado confirmar la denegación de la rectificación de la autoliquidación."

SEGUNDO

Las respectivas pretensiones y argumentos, de impugnación y oposición a la misma, aduciendo la recurrida con carácter preliminar un pretendido óbice de admisibilidad al recurso, aparecen abordadas, en controversia sustanciada en términos idénticos, por la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2022 (rec. Sala TSJ 3691/2020 - rec. Sección 1500/2020). La cual se pronuncia, a su vez, en el mismo sentido en que lo hace la sentencia de esta Sala y Sección de la misma fecha (rec. Sala TSJ 3689/2020 - rec. Sección 1498/2020). Siendo de notar que contra ambas han sido tenidos por preparados otros tantos recursos de casación, por lo que, por ahora, no son aquéllas firmes.

A los fundamentos jurídicos segundo a séptimo de la primera de ellas cabrá por ello remitirse, que con tal remisión, cuya literalidad sucederá de inmediato, se dará cabal y completa respuesta a las pretensiones y argumentos de una y otra parte. No sin ello dejar de connotar algunas circunstancias del presente supuesto, a precisar en debido modo: pese a lo ambiguo (aun desafortunado, podríamos añadir) del suplico del escrito de demanda, queda a esta Sala claro (a la luz de los argumentos desplegados en demanda, y del mismo sentido del acto administrativo impugnado) que no se interesa, en verdad, retroacción alguna de actuaciones, con nuevo inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, sino el reconocimiento del derecho mismo a aquélla, con la consiguiente devolución de ingresos (por más que, desde la perspectiva de éxito de la pretensión actora, resultare a tal fin imprescindible el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad -que no se interesa en cuanto tal en demanda, por cierto, aludiendo únicamente la actora a la planteada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el marco de su recurso 575/2017-); no incide aquí la actora en reproche alguno a la Administración por no haberse servido inaplicar sin más disposición con fuerza de Ley reputada inconstitucional, lo que sí se hacía en aquellos otros pleitos por la recurrente en cada uno de ellos; como en aquellos otros dos pleitos, la actora no caracteriza en modo concreto, sino simplemente abstracto y teorizante, en qué circunstanciada y exacta medida habría aquí sufrido el principio de capacidad económica,...

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