STSJ Asturias 95/2023, 31 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2023 |
Fecha | 31 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33044 33 3 2021 0000605
SENTENCIA: 00095/2023
RECURSO P.O. nº 631 /2021
RECURRENTE Don Fabio
PROCURADORA Doña Ana Belderrain García
LETRADO/A Don Jesús Blanco de Ángel
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Liliana Antonia Fernández García
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 631/2021, interpuesto por Don Fabio, representado por la Procuradora Doña Ana Belderrain García y asistido por el Letrado Don Jesús Blanco de Ángel, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado Doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico Doña Liliana Antonia Fernández García, en materia de tributario.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la Procuradora Sra. Belderraín García, en nombre y representación de D. Fabio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 30-6-2021 que desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado en el procedimiento 33-00588-2019, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, en relación a la deducibilidad de la deuda, sobre la deuda del causante con la mercantil CMA, cuya deducción por los herederos es motivo de discrepancia y que, no obstante, no haber sido requerido, pese a que la Administración Tributaria manifieste que sí lo hizo, a fin de acreditar su existencia, origen y realidad, aduce que, a su juicio, de lo obrante en el expediente administrativo se evidencia que la deuda resulta deducible por cumplir con los requisitos del artículo 13 de la Ley del Impuesto y artículo 32 del Reglamento, en relación con el artículo 1227 del Código Civil, así como que las cuentas anuales de CMA de los ejercicios 2012 a 2015 fueron presentadas en el Registro Mercantil con anterioridad al inicio de las operaciones de comprobación limitada a que se refiere el presente, alegando asimismo caducidad e indefensión y que adjunta dos documentos, en primer lugar, las memorias de las cuentas anuales de la mercantil CMA en el Registro Mercantil donde se aprecia la existencia de la deuda y la certificación a que se refiere, con cita del informe de auditoría de Nex Auditores. Incluye igualmente la inadecuación a la legalidad de la liquidación, alegando que es con posterioridad al planteamiento del recurso económico administrativo, respecto del ajuar doméstico y la deducción de la vivienda habitual, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando, en primer lugar, inadmisibilidad parcial por desviación procesal, ya que en el marco de la citada reclamación el recurrente se opuso a la liquidación exclusivamente en cuanto al desacuerdo por la no deducibilidad de la deuda frente a la sociedad CMA, pero que no hizo mención ni argumentación en relación con los restantes elementos, por lo que el TEARA no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos y que incurre en desviación procesal, puesto que el recurrente no hizo alegaciones ni durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada ni tampoco en sede económico administrativa, tratándose de cuestiones ex novo y que la resolución recurrida es conforme a derecho, inexistencia de caducidad e indefensión y que la denegación de la deducción es conforme a derecho, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda el Principado de Asturias, según consta en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.
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