STSJ Cataluña 49/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2023
Fecha12 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2474/2021 (Sección 1082/2021)

Partes: Petra C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 49

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2474/2021 (Sección 1082/2021), interpuesto por D. Petra, representada por la Procuradora Dª. MARTA DURBAN I PIERA contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Petra se interpone en fecha de 21 de julio de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 14 de diciembre de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008, acumuladas , respecto de tres acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede Girona, por los conceptos de liquidación del IRPF de 2011 a 2013 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones en el extremo relativo a la sanción impuesta conforme a la DA 1ª Ley 7/2012 por la comisión de una infracción muy grave al no presentar la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), por el ejercicio 2012:

"En cambio, respecto de la otra sanción, no puede considerarse acreditada la culpabilidad en la conducta enjuiciada, por lo cual procede la anulación de la sanción impuesta conforme a la DA 1ª Ley 7/2012: la motivación inspectora se

centra en la ausencia de presentación del modelo 720 en 2012, sin aludir para nada al origen de los bienes y derechos en Andorra, olvidando que no se trata de una infracción formal sino material derivada de una ganancia patrimonial no justificada; además la obligada presentó la declaración informativa modelo 720 de 2013 voluntariamente, siendo datos tenidos en cuenta por la Inspección para la regularización, razonamiento que si bien no puede ser obstáculo para tal regularización sí constituye a nuestro juicio un dato a favor de la presunción de

ausencia de responsabilidad, habiendo sido resaltadas reiteradamente por la jurisprudencia las diferentes exigencias probatorias en el ámbito punitivo respecto del de la regularización tributaria. No puede por tanto en tal conducta apreciarse, sin mayores argumentos no ofrecidos en la resolución sancionadora, el elemento subjetivo de culpabilidad mínimo, en palabras de la RTEAC 14.2.2019 (RG 529/2016), " la intención de defraudar por parte del contribuyente no ha quedado demostrada, en la medida en que puso en conocimiento de la Administración la existencia de sus bienes en el extranjero... no cabe duda que, a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no será calificada del mismo modo la conducta de aquél que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la Declaración informativa, que la del otro que no tuvo esa intención, y cumplió con su obligación aunque fuera de plazo..."."

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas el 3.6.2016 a la obligada con alcance general por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) de 2011 a 2013; Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, IRNR) de 2011 y 2012 y declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720) de 2012 y 2013, fue extendida el 17.10.2017 un Acta de disconformidad (A02 NUM009) por IRPF 2011 a 2013 de la que resultó dictado el 24.11.2017 el Acuerdo de liquidación definitiva de referencia, notificado el 27.11.2017.

SEGUNDO.- La interesada había declarado ser residente fiscal en España y tributado por IRPF al menos desde 2004 hasta 2010 y en 2013, no habiendo presentado declaraciones de IRPF ni de IRNR en 2011 y 2012, pese a haber obtenido rentas en España. La regularización ha consistido en la consideración de Dña. Rita como residente fiscal en España y contribuyente de IRPF en todos los periodos, regularizando las rentas no declaradas, y en 2013 algunas omitidas en la autoliquidación presentada, siendo desestimadas las alegaciones relativas a la residencia fiscal en Andorra en 2011 y 2012. En 2012 además fue regularizada una ganancia patrimonial no justificada de 187.677,19 euros conforme al art. 39.2 Ley 35/2006 por la no presentación en tal periodo del modelo 720 por bienes y derechos en el extranjero (sí presentado en 2013).

TERCERO.- Trayendo causa de los hechos acreditados fueron incoados el 18.10.2017 sendos procedimientos sancionadores abreviados, que concluyeron en fecha 27.11.2017 mediante la notificación de dos Acuerdos por los que se imponían a la obligada tres sanciones por la comisión en 2011, 2012 y 2013 de otras tantas infracciones tributarias graves de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003 y una sanción por la comisión en 2012 de una infracción tributaria muy grave tipificada en la DA 1ª Ley 7/2012.

...

CUARTO.- Disconforme con los actos dictados la interesada interpuso las presentes reclamaciones en fecha común 27.12.2017: la nº NUM000 contra el Acuerdo de liquidación (tal referencia ha sido reservada para 2012, desglosándose las nº NUM003 y NUM004 para 2011 y 2013, respectivamente); la nº NUM001 frente al Acuerdo sancionador por la DA 1ª Ley 7/2012 (dicha referencia ha sido reservada para 2012, desglosándose las nº NUM005 y NUM006 para 2011 y 2013, respectivamente) y la nº NUM002 contra las sanciones por el art. 191 Ley 58/2003 (tal referencia ha sido reservada para 2012, desglosándose las nº NUM007 y NUM008 para 2011 y 2013, respectivamente), reclamaciones que han sido acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjuntas por imponerlo los arts. 212.1 y 230.1 d) Ley 58/2003. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, tras la puesta de manifiesto del expediente, la reclamante presentó el 17.2.2018 su escrito de alegaciones contra los actos impugnados, que obra en el expediente y aquí damos por reproducido, solicitando la anulación de los mismos argumentando en síntesis su desacuerdo con la conclusión inspectora de la residencia fiscal en España en 2011 y 2012, efectuando una valoración de las pruebas tenidas en cuenta por la Inspección y considerándolas insuficientes, por existir otras que a su juicio acreditan la residencia en Andorra en tales periodos, alegando que en 2011 y 2012 Andorra ya no era un paraíso fiscal, se incorpora el certificado de residencia fiscal en Andorra de 2012 a 2015 de D. Ramón, pareja de la reclamante hasta 2013 y fallecido en 2016, y por ello " no puede plantearse dudas acerca de que la residencia fiscal de la Sra. Petra y sus dos hijas menores es la andorrana, ya que las autoridades fiscales andorranas han emitido sendos certificados de residencia para acreditar tales circunstancias ", alegando que las presunciones tenidas en cuenta por la Inspección no cumplen los requisitos exigibles. A las

concretas alegaciones y pruebas aportadas sobre tal cuestión nos referiremos en concreto en el momento de su análisis.

-Frente a las sanciones impuestas, se alega en síntesis ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad y de su debida motivación, y además respecto de la sanción por la ganancia patrimonial no justificada alega añadidamente vulneración de determinados principios constitucionales (presunción de inocencia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, no confiscatoriedad y capacidad económica)."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IRPF de 2011 a 2013 con excepción de la sanción 2012 por DA 1º Ley...

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