STSJ Cataluña 53/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2023
Fecha12 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3207/2021 - RECURSO ORDINARIO 1427/2021

Partes: Anton c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 53

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1427/2021, interpuesto por Anton, representado por la Procuradora Dña. Cristina Borrás Mollar, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Es parte codemandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 7 de octubre de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra acuerdos dictados por el Jefe de la Inspección Territorial de la Generalitat de Catalunya". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 8.081,40 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule el acto impugnado al ser contrario a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo sentido se pronunció la codemandada.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de octubre de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 16/10/2017 09/06/2021

NUM002 10/05/2018 01/10/2018

SEGUNDO.- En fecha 3 de julio de 2017 la Inspección Regional de la AEAT incoó al hoy reclamante el acta A02 nº NUM001 por el concepto impositivo y periodo de referencia, que fue firmada de disconformidad por el representante del obligado tributario. En la misma así como en el informe ampliatorio el actuario hizo constar, en síntesis, que:

El contribuyente en el ejercicio regularizado había presentado la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real al considerar que no era residente fiscal en España.

La regularización vino motivada porque la Inspección consideró que el contribuyente fue residente en España y, en consecuencia, tenía que tributar por obligación personal.

Las circunstancias que tuvo en cuenta la Inspección fueron las siguientes:

** En el ejercicio 2014, el obligado tributario trabajó como futbolista profesional para varios clubs de fútbol. Tenía contrato con el club del Reino Unido, el Chelsea Football Club Limited (en adelante Chelsea) pero en virtud de contrato de cesión estuvo cedido al Valencia Club de Fútbol SAD (en adelante Valencia) desde julio de 2013 hasta julio de 2014 (aunque ha manifestado que jugó de forma efectiva hasta finales de mayo), y en virtud de otro contrato de cesión en agosto de 2014 fue cedido para jugar con el club de fútbol alemán VfB Stuttgart 1893 e.v (en adelante Stuttgart) jugando para este equipo hasta 2015

** Según los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre España y el Reino Unido, y España y Alemania, se define como residente de un Estado contratante (art. 4) a las personas que en virtud de la legislación de ese Estado estén sujetas a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Pero excluye de esta definición, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mismo, o por el patrimonio situado en dicho Estado.

** Respecto a la tributación llevada a cabo por el contribuyente resulta que:

- En el Reino Unido, en cuanto al periodo 06/04/2013 a 05/04/2014, presentó una autoliquidación en la que se incluyeron únicamente las rentas percibidas del Chelsea en dicho periodo. En cuanto al periodo 06/04/2014 a 05/04/2015, no se presentó ninguna autoliquidación y manifestó que su única tributación fueron las retenciones practicadas por el Chelsea en dicho periodo.

- En Alemania, no se presentó ninguna autoliquidación y manifestó que su única tributación fueron las retenciones practicadas por el Stuttgart en 2014.

** La doctrina de la Dirección General de Tributos considera que para que un Convenio resulte aplicable a un contribuyente éste debe aportar un certificado de residencia fiscal que acredite, además de la residencia en el Estado contratante de que se trate, que está sujeto a imposición en tal Estado por su renta mundial y no solamente por las rentas obtenidas en el mismo.

** Por su parte, en la LIRPF en sus artículos 8 y 9 califica como residente en España a un contribuyente cuando cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, o b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

- En este caso y en relación a la primera circunstancia, la Inspección no había podido probar la permanencia del obligado tributario en territorio español durante más de 183 días. Se comprobó que permaneció al menos 172 días en España, 30 días en el Reino Unido y 131 en Alemania. En cuanto a los restantes 32 días para completar el año natural la Inspección no pudo determinar, ni el obligado tributario tampoco acreditó, en qué país había residido.

- En cuanto a la segunda circunstancia, la Inspección constató que teniendo en cuenta las retribuciones percibidas en cada uno de los equipos y el patrimonio declarado, el núcleo principal de sus intereses económicos en 2014 se encontraba en España.

Por lo tanto, al considerarse residente en España se le hizo tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio del año 2014 por obligación personal.

La base imponible comprobada se cuantificó en 1.964.807,19 euros y la cuota diferencial exigida ascendía a 7.431,17 euros.

TERCERO.- A la vista de la citada acta el Jefe de la Inspección Territorial de la Generalitat de Catalunya en fecha 29 de septiembre de 2017 dictó el correspondiente acuerdo de liquidación, confirmando la regularización que figuraba en dicha acta, si bien, modificó el cálculo de lo intereses de demora, con lo cual, la deuda tributaria liquidada ascendía a 8.081,40 euros.

Acuerdo notificado el 5 de octubre de 2017.

CUARTO.- Disconforme con dicha liquidación el contribuyente el 16 de octubre de 2017 (con entrada en este Tribunal el 9 de junio de 2021) interpuso la correspondiente reclamación que fue registrada con el número NUM000.

En las alegaciones presentadas el 21 de julio de 2021 señaló en síntesis que la cuestión controvertida consistía en la residencia en España durante el ejercicio 2014 y dado que esta cuestión estaba relacionada con la regularización practicada por el IRPF, se remitía a las alegaciones que presentó en el seno de la rea nº NUM003.

En dichas alegaciones se argumentó, en síntesis:

La prueba de la residencia fiscal en el Reino Unido era el certificado de residencia fiscal aportado, "Nos parece de suma importancia decir que en dicho certificado consta que se emite "en los términos del Convenio de Doble Imposición" entre España y el Reino Unido, y esto no ha sido refutado por la Inspección. Las autoridades británicas han certificado que mi representado es residente "en los términos del Convenio" y esto excluye la sujeción limitada a imposición, como se desprende del artículo 4.1 del mencionado Convenio". Aludía a su residencia fiscal en Reino Unido de 2011 a 2013, y a la ausencia de prueba de la residencia en España, ni por permanencia ni por centro de intereses (la mayor parte de las rentas no se obtuvieron en España, no considerando relevante el patrimonio), no existiendo pruebas del domicilio en DIRECCION001, sino en Valencia.

QUINTO.- El Jefe de la Inspección Territorial de la Generalitat de Catalunya al considerar que los hechos consignados en...

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