STSJ Cataluña 56/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2023
Fecha12 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2545/2021 - RECURSO ORDINARIO 1121/2021

Partes: Juan Antonio c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 56

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1121/2021, interpuesto por Juan Antonio, representado por la Procuradora Dña. Gracia Soler García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 13 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-07931-2017, y acumulada, "contra acuerdos dictados por la AEAT Administración de Cornellá de Llobregat, por los siguientes conceptos: A) Recargo único del art. 27 de la LGT relativo al IRPF, ejercicio 2012. B) Desestimación de la solicitud de Rectificación de la Autoliquidación del IRPF, ejercicio 2012". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 99.118,61 euros (la de mayor importe).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule y se deje sin efecto la Resolución notificada a mi representada"

TERCERO

La Administración demandada, en escrito de fecha 22 de junio de 2022, manifiesta un allanamiento calificado de "parcial", "en el sentido de admitir como improcedente la cuota ingresada en la autoliquidación complementaria y la liquidación del recargo e intereses correspondientes, si se acredita que puede corresponder a activos adquiridos en ejercicios afectados por la prescripción tributaria, manteniéndose sin embargo la autoliquidación impugnada en relación con los rendimientos derivados de los activos que puedan corresponder a ejercicios no prescritos, así como la parte de los recargos liquidados aplicables a los mismos".

En su inicial escrito de contestación ponía aquélla de manifiesto una pretendida desviación procesal que actuaría a modo de óbice de admisibilidad del recurso, habiendo esta Sala de entender que tal alegación, como las restantes de aquel inicial escrito, ha de tenerse por superada, o claudicante, a la luz del postrero escrito de 22 de junio de 2022, a cuyas estrictas resultas ha de estarse.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-07931-2017, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 20/07/2017 20/08/2017

NUM000 y acumulada

NUM001 21/05/2019 09/07/2019

SEGUNDO.- El interesado presentó en plazo su autoliquidación del IRPF 2012. En fecha 05.04.2017 presentó la declaración resumen de bienes en el extranjero (Modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012, señalando que disponía de activos situados en el extranjero, en lo que nos interesa, también presentó una autoliquidación complementaria del IRPF 2012 a ingresar por un importe de 99.118,61 euros, en la que afloraba, una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales (parte general de la renta) por un importe de 205.919,98 euros derivada de dichos bienes.

TERCERO.- Como consecuencia de la presentación voluntaria de dicha autoliquidación extemporánea a ingresar, previa la notificación de la propuesta correspondiente, en fecha 13.07.2017 fue notificado al interesado un Acuerdo de liquidación de un recargo del 20% (por retraso superior a 12 meses) más los intereses de demora correspondientes y la reducción del 25%, conforme al art. 27 Ley 58/2003 que ascendía a 26.373,35 euros.

CUARTO.- Disconforme con dicho recargo el contribuyente interpuso el 20.07.2017 la correspondiente reclamación que fue registrada con el número NUM000.

En las alegaciones presentadas el 20 de febrero de 2018 alegó, en síntesis, que la declaración complementaria presentada en su día era incorrecta ya que se había formulado en base a una normativa ilegal que vulnera los principios de la Unión Europea, motivo por el cual se consideraba que dicha autoliquidación era improcedente y se había solicitado su rectificación.

QUINTO.- Como se ha dicho, considerando que la segunda de tales autoliquidaciones perjudicaba sus intereses legítimos, en la misma fecha del 20.07.2017 el interesado solicitó la rectificación de la misma y la devolución del

importe correspondiente una vez eliminada la referida ganancia patrimonial derivada de la presentación fuera de plazo de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) de 2012 ya que entendía que el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) y en general la regulación de la obligación informativa referida y de los efectos de su no cumplimiento en plazo incurría en vicios de inconstitucionalidad y de no adecuación a determinados principios de Derecho de la Unión Europea (la imprescriptibilidad de la obligación tributaria de los bienes o derechos sitos en el extranjero).

SEXTO.- La citada solicitud de rectificación, tras la notificación de una propuesta contra la que no se presentaron alegaciones, fue desestimada mediante acuerdo notificado el 23 de abril de 2019.

SÉPTIMO.- Disconforme también con esta resolución el interesado interpuso el 21 de mayo de 2019 la correspondiente reclamación que fue registrada con el número NUM001. En dicha reclamación se ratificaba en los argumentos ya expuestos ante la Gestora y relativos a que la autoliquidación se presentó en base a una normativa que vulnera tanto el Derecho Comunitario como la Constitución Española."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante:

"(...) CUARTO.- Respecto a la rectificación de la autoliquidación, las alegaciones de la parte consisten en un amplio abanico de irregularidades achacadas a la normativa reguladora de la declaración informativa (modelo 720) y los efectos de su incumplimiento, parte de las cuales no son de aplicación a este caso (todo lo relativo al régimen de cumplimiento de la obligación formal, modelo 720, aquí no controvertido, e infracciones y sanciones tanto formales, DA 18ª LGT , como materiales, DA 1ª Ley 7/2012 , que no consta que hayan sido impuestas y en todo caso no son objeto de la presente reclamación).

Al respecto, no puede admitirse el argumento relativo a la inconstitucionalidad de la DA 18ª LGT o la ilegalidad de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma, dado que no es competencia de este Tribunal Económico- Administrativo Regional decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor ( artículo 229 LGT ), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 112.3 Ley 39/2015 ) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En tal sentido la STS de 21.5.2018 (casación nº 113/2017 ) recuerda en el punto 8º de su FDº 4º que (lo que declara respecto del recurso de reposición local es aplicable a esta vía, mutatis mutandi):

"Las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, ...[a]nte la ley deben someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie. Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta...

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