STSJ Cataluña 34/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2023
Fecha11 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1562/2021 - RECURSO ORDINARIO 678/2021

Partes: "JUVENT CAMP, S.A." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 34

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 678/2021, interpuesto por "JUVENT CAMP, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fechas 18 de febrero de 2021 y 18 de marzo de 2021, que acuerdan, en ambos casos, "estimar en parte la reclamación", seguidas ante aquél bajo los números 08-01569-2018, y acumulada, y 08-11579-2018, y acumulada, respectivamente, "contra actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña", en ambos casos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"estimando íntegramente la demanda, anule y deje sin efecto las Resoluciones de fecha 18/02/2021 y 18/03/2021 dictadas por el TEARC (que desestimaron parcialmente las REA referenciadas y anule y deje sin efecto las liquidaciones y sanciones recurridas por IVA 2012 y 2016 por ser contrarias a derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fechas 18 de febrero de 2021 y 18 de marzo de 2021, parcialmente estimatorias de las reclamaciones en cada caso seguidas ante aquél. Siendo de notar que de la acumulación de que la recurrente se sirvió al interponer recurso contencioso administrativo no se dio a su debido tiempo cuenta a la Sala, admitiéndose de hecho la misma a resultas de la diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2021 sin intervención judicial. Resultando indiscutido por las partes que la totalidad de actos administrativos objeto de revisión en vía económico-administrativa, por ambas resoluciones, traen causa de una misma actuación de entrada y registro en el domicilio de la obligada tributaria.

Ambas resoluciones tienen por objeto la revisión de acuerdos de liquidación, definitiva en relación con los períodos 2T, 3T y 4T de 2012 (IVA), y en relación con el período 1T 2016 del mismo concepto impositivo, y sanciones resultantes.

La actora enarbola en demanda diversos motivos de impugnación, de los cuales uno requiere análisis prioritario, dado su tenor, atinente a la preservación de garantías constitucionales en la entrada en el domicilio de la obligada tributaria, con ocasión de la cual se recabaron elementos de prueba decisivos en las regularizaciones practicadas y sanciones tributarias resultantes. Curiosamente, el motivo no aparece articulado en demanda en primer término, sino como segundo motivo, y aun a las resultas de la eventual desestimación de la (segunda) alegación, subsidiaria, de prescripción del derecho a liquidar y sancionar por excesiva duración de las actuaciones inspectoras. Así, a partir del folio 14 del escrito de demanda razona la recurrente la "nulidad de la documentación obtenida en el acto de entrada y registro por falta de competencia del Juzgado que dictó el Auto de entrada al no existir acto administrativo previo que ejecutar ( SSTS de 1 y 10/10/2020 , rec. 2966/2019 y 2818/2017 )".

Razona al respecto la recurrente en los siguientes términos: el TS tiene sentado que las entradas domiciliarias autorizadas por los Jueces de lo Contencioso previas al inicio formal del procedimiento inspector bajo vigencia del art. 8.6 LJCA, en su redacción anterior a la Ley 11/2021, son nulas, al ser precisa la existencia de un acto administrativo previo a ejecutar; se alude a la doctrina sentada por la STS de 1 de octubre de 2020 (RC 2966/2019), que establece el anterior criterio, de interés en el presente supuesto; la reacción legislativa al anterior criterio exegético ha significado añadir un párrafo final al art. 8.6 LJCA, incidiendo asimismo en la dicción del art. 113 LGT; en definitiva, pronunciado en el caso auto de autorización de entrada domiciliaria, al amparo de los arts. 8.6 LJCA y 113 LGT, en redacción anterior a la dada por la Ley 11/2021, la autorización ha de reputarse nula, cuya nulidad cabe perfectamente denunciar con ocasión de la impugnación de actos administrativos que parten de acervo probatorio recabado con motivo de entrada autorizada por aquél. Concluye la parte recurrente en los siguientes términos su aserto: "En resumen, la autorización de entrada y registro dictada por el Juzgado de lo CA fue nula, por lo que, a juicio de esta parte, debería ser expulsada del expediente administrativo toda la información que se dice haber elaborado a partir de la que fue copiada en los soportes digitales utilizados por los actuarios, quedando en tal caso sin ningún soporte fáctico la regularización discutida en este recurso".

En contestación a la demanda, la Abogacía del Estado dedica una buena parte de sus razones de oposición a la impugnación de adverso a tratar de resistir o contener la alegación de nulidad anterior, tan consciente se mostraba ya en aquel momento procesal del potencial del motivo desplegado de adverso, a la vista de la doctrina jurisprudencial existente, y del marco legal y reglamentario al amparo del cual tuvo lugar la solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria, su efectiva autorización por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 6 de julio de 2016, y su materialización.

Argumenta en el siguiente sentido la recurrida:

- "vinculación a la sentencia penal firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en su PA 151/2020 (IVA 2013 a 2015 de la misma recurrente)": la regularización ceñida a aquellos períodos del mismo concepto impositivo ha sido confirmada por sentencia penal firme, de fecha 23 de junio de 2021; en el relato de hechos probados de la aludida sentencia aparecen idénticos motivos de regularización a los que aquí nos ocupan, siendo así que "el Juzgado de lo Penal confirma las conclusiones alcanzadas por la Inspección en virtud de la documentación y archivos informáticos hallados en el domicilio de la sociedad recurrente"; "atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución que esta Ilma. Sala alcanzase conclusiones distintas a las alcanzadas por la jurisdicción penal en relación tanto a la conducta defraudatoria desempeñada por la sociedad JUVENT CAMP, S.A. como también en relación a la conformidad a Derecho de la actuación de la AEAT"; se hace referencia al art. 77.4 de la Ley 39/2015, a propósito de la vinculación de la jurisdicción penal respecto a la actuación de la Administración en el ámbito sancionador; "en cuanto a la vinculación que una resolución judicial previa tiene para otros órganos judiciales, debemos hacer referencia a la importante doctrina fijada por el Tribunal Constitucional bajo la máxima o principio de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" ( STC 192/2009, de 29 de septiembre); "no hay razones o motivos para abordar los mismos hechos de forma distinta"; "el presupuesto de hecho que condujo a la regularización en vía administrativa y a la sanción penal es el mismo, la mecánica defraudatoria es la misma, la documentación analizada por la Inspección y la forma de calcular las cuotas defraudadas es la misma por lo que los mencionados principios de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impiden alcanzar una conclusión distinta"; "a todo lo dicho, debe añadirse que la Sentencia firme cuyo criterio interesamos sea respetado y reiterado proviene de la jurisdicción penal en el que ya no rige con toda su plenitud y prerrogativas de la jurisdicción contencioso-administrativa la presunción de...

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