ATC 2/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
Número de resolución2/2023

Sección Tercera. Auto 2/2023, de 23 de enero de 2023. Recurso de amparo 3392-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte providencia sobre admisibilidad del recurso de amparo 3392-2022, promovido por doña Natividad Olcina Aceta en pleito civil.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, el magistrado don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 3392-2022, promovido por doña Natividad Olcina Aceta en pleito civil, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 12 de mayo de 2022, el letrado don Roberto San José Fernández, obrando en defensa y representación de doña Natividad Olcina Aceta, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 88/2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 28 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, en los autos de juicio verbal núm. 435-2019.

  2. Los hechos que sirven de sustento al recurso de amparo son los siguientes:

    (i) Mediante decreto de 20 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa admitió a trámite la demanda de juicio verbal especial para la protección de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad del art. 250.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), formulada por Divarian Propiedad, S.A., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Plazoleta Triana núm. 1, 4 derecha, de Villajoyosa. En el punto tercero de la parte dispositiva de la resolución se concedía a la parte demandada un plazo de tres días para manifestar lo que considerase oportuno acerca de la cuantía de la caución solicitada por la parte demandante como requisito para formular oposición. En su punto cuarto se requería a la parte demandada para que presentase su escrito de oposición en un plazo de diez días, previa prestación de la caución que resultase fijada por el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes, con apercibimiento (art. 444.2 LEC) de no admitirse la oposición en caso de no prestarse debidamente dicha caución.

    (ii) Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2020 la hoy recurrente en amparo, doña Natividad Olcina Aceta, se personó en debida forma en el juicio verbal especial 435-2019 en calidad de demandada y manifestó su oposición a la fijación de la cuantía de 3000 € —solicitada por la parte demandante— como caución, alegando que dicha cantidad resultaba desproporcionada en relación con su situación económica ya que su único ingreso era un subsidio por desempleo de 153,82 € mensuales y tenía a su cargo a dos hijos, uno de ellos menor de edad.

    (iii) Por auto de 2 de marzo de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa acordó fijar el importe de la caución establecida en el art. 440.2 LEC en la suma de 1000 € por considerar que la suma de 3000 € ofrecida por el demandante resultaba excesiva e injustificada, y la suma de cincuenta euros ofrecida por la parte demandada no resultaba suficiente para atender a la finalidad de garantizar al demandante la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la dilación en la adopción de las medidas solicitadas para la tutela de su derecho inscrito.

    (iv) Contra dicha resolución se interpuso, por la representación procesal de la señora Olcina Aceta, recurso de reposición que fue desestimado por auto de 9 de junio de 2020, en que se reiteraron los argumentos recogidos en la resolución de 2 de marzo para determinar la cuantía de la caución. En el pie de la resolución se indicaba específicamente que contra la misma no cabía recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 454 LEC, esto es, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

    (v) El 16 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa dictó sentencia estimando la demanda de Divarian Propiedad, S.A., sobre la base, exclusivamente, del impago de la caución fijada a cargo de la demandada dentro del plazo que le había sido concedido al efecto.

    (vi) La representación procesal de la señora Olcina Aceta interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, invocando nuevamente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la fijación de una caución excesiva y desproporcionada como requisito para poder formular oposición en el procedimiento y defender su posición. El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante mediante sentencia de 28 de marzo de 2022.

    (vii) El 12 de mayo de 2022 se interpuso por la señora Olcina Aceta recurso de amparo contra las sentencias de primera y segunda instancia.

  3. Por diligencia de ordenación de este tribunal de 17 de mayo de 2022 se acordó librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se designase a la recurrente, beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, procurador del turno de oficio que la representara en el presente recurso de amparo.

  4. Por escrito registrado en este tribunal el 12 de septiembre de 2022, el letrado don Roberto San José Fernández, obrando en defensa y representación de la recurrente en amparo, informó a este tribunal de que el 14 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa había procedido a dictar, en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 522-2022, auto decretando orden general de ejecución de la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 en los autos de juicio verbal 435-2019, ya firme, despachando ejecución contra Natividad Olcina Aceta por importe de 3689,03 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 1106 € que se presupuestan para intereses y costas, y señalando el día 10 de noviembre de 2022 para el lanzamiento de la ejecutada del inmueble sito en la Plazoleta Triana, núm. 1, planta cuatro, puerta derecha de Villajoyosa.

  5. Por escrito registrado en este tribunal el 15 de septiembre de 2022, el Colegio de Procuradores de Madrid comunicó la designación de doña Matilde Sanz Estrada como procuradora de oficio para representar a doña Natividad Olcina Aceta en el presente recurso de amparo.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2022 se tuvo por designada a la procuradora señora Sanz Estrada y se concedió a la misma un plazo de cinco días para suscribir la demanda presentada por el letrado don Roberto San José Fernández, trámite que fue cumplimentado debidamente mediante escrito de la procuradora de 16 de septiembre de 2022.

  7. Mediante providencia de 11 de octubre de 2022 la Sección Segunda de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 c) LOTC, toda vez que no se habían agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

  8. El Ministerio Fiscal interpuso, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2022, recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 11 de octubre de 2022, solicitando la reconsideración de la decisión de inadmisión del recurso de amparo por entender que sí se ha producido, en el presente caso, un adecuado agotamiento de los medios puestos a disposición de la parte para formular su reclamación en dicha vía. En consecuencia, interesaba que se dejase sin efecto la providencia recurrida y se repusieran las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que, por la sección competente, se dicte nueva resolución relativa a la admisión o inadmisión del recurso.

  9. Mediante diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sección Segunda de 7 de noviembre de 2022, se acordó dar traslado del recurso a la representación de la recurrente y concederle un plazo de tres días a fin de que alegase lo que estimara pertinente (art. 93.2 LOTC).

  10. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, en el que solicitó que se le tuviera por adherida al recurso de súplica y se estimara el mismo por las razones aducidas por el Ministerio Fiscal, que hizo propias.

  11. Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2022 se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa para que, de forma urgente, remitiera testimonio íntegro del juicio verbal 435-2019 e informase acerca del estado actual de la ejecutoria 522-2022.

  12. El 21 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este tribunal el informe emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, en que se indicaba que la ejecutoria 522-2022 se encontraba pendiente de resolución de un recurso de revisión, estando la medida de lanzamiento acordada en la sentencia de 16 de julio de 2020 suspendida en tanto no se dictase dicha resolución, y el día 5 de diciembre de 2022 se recibió el testimonio de actuaciones solicitado.

Fundamentos jurídicos

Único.

El Ministerio Fiscal, recurrente en súplica, solicita la reconsideración de la providencia de inadmisión al entender que se agotó efectivamente la vía judicial previa a la constitucional.

Del testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa se puede constatar que la demandante en amparo:

(i) Formuló alegaciones ante la petición de caución deducida por la parte contraria en el juicio verbal especial 435-2009, aduciendo la insuficiencia de recursos para hacer frente a la cuantía solicitada de contrario.

(ii) Recurrió el auto de 2 de marzo de 2020 por el que se fijaba el importe de la caución en 1000 €, invocando la eventual vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dada su falta de capacidad económica para hacer efectiva dicha suma.

(iii) Recurrió en apelación la sentencia recaída en el juicio verbal, y basó su recurso nuevamente, y conforme a lo establecido en el art. 454 LEC, en la eventual vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por fijación de una caución que, atendidos sus medios de vida y posibilidades económicas, le resultaba inasequible.

Partiendo de estos hechos, no cabe exigir razonablemente, como presupuesto para la admisión del recurso de amparo, la formulación de un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, atendida la evidente improcedencia de tal recurso de acuerdo con los criterios de admisibilidad fijados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Del mismo modo, no cabe exigir razonablemente a la demandante de amparo que hubiera promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia de segunda instancia. La eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva había sido ya invocada en el recurso de reposición formulado contra el auto que fijó la caución y, nuevamente, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de modo que la jurisdicción ordinaria había tenido oportunidades sobradas de pronunciarse sobre esta cuestión.

No cabe considerar que la demandante de amparo se aquietó con la decisión, recogida en el auto de 2 de marzo de 2002, de fijar la caución en la suma de 1000 €, ya que en el testimonio de actuaciones queda constatado que recurrió en reposición dicha resolución.

No parece razonable, finalmente, exigir que la demandante de amparo formulase incidente de nulidad de actuaciones contra el auto resolutorio de la reposición; habida cuenta de que la propia Ley de enjuiciamiento civil prevé la posibilidad de volver a plantear los argumentos en contra de la decisión adoptada en dicho auto a través del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Esto es, precisamente, lo que hizo la recurrente, acudiendo al remedio procesal previsto por la propia Ley de enjuiciamiento civil, art. 454, para hacer valer una vez más los argumentos que servían de fundamento a su oposición a la cuantía de la caución.

Por las razones que se acaban de exponer, se ha de concluir que la demandante de amparo agotó de manera correcta la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo, y procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 11 de octubre de 2022.

La estimación del recurso de súplica determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el fiscal, sin que esto comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sobre la que se resolverá en una nueva providencia que se dictará a tal efecto.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada el 11 de octubre de 2022, dejando sin efecto la misma, y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del presente recurso.

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