Sentencia TS, 31 de Enero de 2023

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2023:1307AA
Número de Recurso2083/2021
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución31 de Enero de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2083/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2083/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

AUTO DE ACLARACIÓN

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2022, esta Sección dictó la sentencia núm. 1694/2022, desestimatoria del recurso de casación núm. 2083/2021 interpuesto por doña Bibiana contra la sentencia núm. 74, dictada el 13 de enero de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso núm. 1378/2019.

La sentencia resolvió:

"1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho séptimo.

  1. - No haber lugar al recurso de casación 2083/2021 interpuesto por la representación procesal doña Bibiana contra la sentencia núm. 74, de 13 de enero de 2021, de la Sección Primera de la Sala delo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso núm. 1378/2019. Confirmar la sentencia recurrida.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expresados en el último fundamento".

SEGUNDO

El día 9 de enero de 2022, la representación procesal de doña Bibiana, presenta escrito de "[...] solicitud de rectificación del error aritmético (sic) apreciado en la Sentencia mediante la que se resuelve el Recurso de Casación número 2083/2021, en virtud de lo previsto en los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC y a fin de garantizar el derecho de [su] representada la tutela judicial efectiva de [su] representada reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus vertientes de derecho a la defensa y de derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente [...]" (suplico del escrito de rectificación).

La recurrente afirma que la sentencia incurre en un error material (que en el suplico califica de aritmético) porque, a su entender, "[...] en la medida que la Sala desestimó el Recurso de Casación tomando como referencia unos hechos que no sucedieron (a diferencia de lo expuesto en la Sentencia, [su] representada sí que solicitó la rectificación de la autoliquidación complementaria y sí acreditó, en sede de dicha solicitud, el origen prescrito de los activos); y que dichas circunstancias se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el Expediente, entiende esta parte que procede la rectificación de la Sentencia" (pág. 13 del escrito de solicitud).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267 de la LOPJ establece que:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

[...] 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  1. Las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior [...]".

SEGUNDO

La representación procesal de doña Bibiana presenta escrito de "[...] solicitud de rectificación del error aritmético (sic) apreciado en la Sentencia mediante la que se resuelve el Recurso de Casación número 2083/2021, en virtud de lo previsto en los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC y a fin de garantizar el derecho de [su] representada la tutela judicial efectiva de [su] representada reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus vertientes de derecho a la defensa y de derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente [...] (suplico del escrito de rectificación).

La recurrente afirma que la sentencia incurre en un error material (que en el suplico califica de aritmético) porque, a su entender, "[...] en la medida que la Sala desestimó el Recurso de Casación tomando como referencia unos hechos que no sucedieron (a diferencia de lo expuesto en la Sentencia, [su] representada sí que solicitó la rectificación de la autoliquidación complementaria y sí acreditó, en sede de dicha solicitud, el origen prescrito de los activos); y que dichas circunstancias se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el Expediente, entiende es[a] parte que procede la rectificación de la Sentencia" (pág. 13 del escrito de solicitud).

Lo cierto es que la pretendida equivocación en que se dice habría incurrido la sentencia no puede considerarse un error material o aritmético que pueda ser remediado por vía de aclaración de sentencia. El contenido del mencionado escrito de la parte recurrente, aunque dice ser de solicitud rectificación de error material, excede de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se pueda servir de este cauce para modificar lo afirmado en una sentencia, máxime cuando se trata de modificar apreciaciones de hechos efectuadas en la propia sentencia recurrida y que la dictada en este recurso de casación se limita a recoger como hechos y apreciaciones de circunstancias fácticas declaradas en la sentencia recurrida, y, además, la cuestión de interés casacional admitida no se refiere a extremos concernientes la apreciación de la prueba o a la infracción de garantías del procedimiento a los que se refiere la parte al afirmar que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia e introdujo cuestiones nuevas. Lo que se pretende que sea rectificado, en realidad modificado, requiere una completa operación jurídica de valoración fáctica y jurídica, que no tiene cabida en la posibilidad de rectificar errores materiales en las sentencias, prevista en los preceptos de la LOPJ y LEC antes citados.

En consecuencia procede rechazar la solicitud de rectificación de error material de la sentencia interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Rechazar la solicitud de rectificación de error material de la sentencia de este Tribunal núm. 1694/2022, de 19 de diciembre, desestimatoria del recurso de casación núm. 2083/2021, instada por la representación procesal de doña Bibiana.

Así se acuerda y firma.

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