STSJ Andalucía 5022/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5022/2022
Fecha13 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION NÚMERO 597/2018

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS JAEN

SENTENCIA NÚM. 5022 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 597/2018 proveniente del Procedimiento Ordinario 942/2017, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén , siendo parte apelante Olivento S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Jiménez López y asistida de la Letrada doña María del Pino Muñoz Cuéllar y como parte apelada el Ayuntamiento de Noalejo representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Soria Arcos y asistido por el Letrado don Juan Martínez Pancorbo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado dictó la sentencia número 150, de fecha 16 de marzo de 2018 que declaró la inadmisión de la demanda frente a las resoluciones de fecha 26 de junio de 2017 dictadas por el Ayuntamiento de Noalejo que inadmitió a trámite los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de la tasa por ocupación del dominio público del Ayuntamiento de Noalejo correspondiente a los períodos mensuales de enero de 2016 a mayo de 2017 así como las acumuladas liquidaciones correspondientes a los períodos mensuales de junio y julio de 2017 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte personada para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso en el que solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación por la parte apelante de la sentencia número 150, de fecha 16 de marzo de 2018 que declaró la inadmisión de la demanda frente a las resoluciones de fecha 26 de junio de 2017 dictadas por el Ayuntamiento de Noalejo que inadmitió a trámite los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de la tasa por ocupación del dominio público del Ayuntamiento de Noalejo correspondiente a los períodos mensuales de enero de 2016 a mayo de 2017 así como las acumuladas liquidaciones correspondientes a los períodos mensuales de junio y julio de 2017.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva hizo un doble pronunciamiento, por un lado inadmitió la demanda del recurso contencioso administrativo y por otro desestimó el recurso confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

La parte apelante aduce la incongruencia de la sentencia impugnada ya que acoge una causa de inadmisibilidad que la Administración no había invocado, ni el Juzgado la apreció de oficio pues no dio el trámite preceptivo para el caso de que esa circunstancia se hubiera detectado.

Alegación de ese tenor impone el examen de su certeza y efectivamente en la contestación a la demanda la Administración no alegó ninguna causa de inadmisión. Esa forma de proceder incurre en una evidente conculcación del principio de congruencia.

Con carácter general, venimos considerando como sienta el Tribunal Supremo que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias del Tribunal Supremo 173/2013, de 6 de marzo), de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)." Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014. Lo anteriormente expuesto denota que la sentencia en su declaración de inadmisibilidad de la demanda, entiéndese recurso, incurrió en el vicio denunciado por la Administración, l oque hace que debamos estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto esa declaración de inadmisibilidad .

CUARTO

La apelante además de poner de manifiesto la incongruencia reseñada, solicitaba en aras a una razón de economía procesal que la Sala entrara a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de las liquidaciones. Esa petición implicaba que la Sala sería la competente para hacer un pronunciamiento de esa clase.

Sin embargo , la Sala no comparte ese planteamiento. En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía en 175.268,54 euros, suma de todas y cada una de las liquidaciones, pero hay que recordar que esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que éstas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Sobre el límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) , en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1846 ) ), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia. Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: " 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros .", y dada la data de la sentencia de instancia y puesto en...

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