STSJ Cataluña 162/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2023
Fecha23 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 1.723/2.021 (recurso sección 748/2.021)

Partes: Nicanor

C/

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 162

Ilmos/a. Sres/a.:

PRESIDENTE:

JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS:

MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1.723/2.021, interpuesto por Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Raquel Palou Bernabe y asistido del Letrado José Antonio Calles Ramos, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Delegación Regional de la Inspección de la AEAT de Cataluña), representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Javier Aguayo Mejia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada Procuradora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de marzo de 2.021 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa recaída en el procedimiento NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase la resolución impugnada, y la demandada la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 25 de marzo de 2.021 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación interpuestas por Nicanor contra un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que declaró la responsabilidad subsidiaria del demandante en las deudas tributarias de Lleida Basquet SAD.

SEGUNDO

Íntegra remisión a la Sentencia recaída en el recurso ordinario 1.729/2.021 .

  1. - La demanda fundamenta la pretensión anulatoria básicamente en el improcedente ejercicio y resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria al hoy actor en cuanto miembro del Consejo de Administración desde el 28 de junio de 2.007 al 27 de diciembre de 2.007 de la deudora principal, Lleida Basquet SAD, por las infracciones que ésta cometió en tal periodo, con sustento en los siguientes argumentos: i) La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago al hoy actor como responsable subsidiario del art. 43.1 a) LGT; ii) la falta de acreditación por parte de la Administración del elemento de la culpabilidad en la responsabilidad derivada; iii) la vulneración de los principios generales de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, y; iv) vulneración del procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

    Esta misma pretensión y con iguales motivos fue también formulada en las demandas presentadas por otros miembros del Consejo de Administración de la deuda principal, que han dado lugar a los recursos con número de Sala 1.729/2.021, 1.767/2.021, 774/2.021 y 813/2.021, y que fueron conocidos en unidad de acto con el presente.

    En la Sentencia recaída en el primero de los asuntos relacionados con el presente se declaró:

    TERCERO. - Decisión de la Sala. Sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago. (I)

    1. La controversia se centra en si puede considerarse procedente en Derecho el acuerdo por el que se declara al hoy recurrente, responsable subsidiario de la entidad Lleida Básquet SAD, al amparo del art. 43.1 a) LGT 58/2003, por haber pertenecido al Consejo de Administración de la mercantil desde el 28.6.2007 al 27.12.2007. Durante ese periodo de tiempo la deudora principal cometió las infracciones consistentes en no presentar las autoliquidaciones o declaraciones correspondientes o las presentadas fueron incorrectas respecto al IVA, modelo 303 segundo y tercer trimestre de 2007; IRPF, modelo 111 segundo y tercer trimestre de 2007; e IRNR segundo y tercer trimestre de 2007.

    El art. 43.1 a) LGT dispone:

    "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

    ..."

    Por su parte, el art. 182.2 LGT señala:

    "2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.

    El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta Ley."

    2. Sostiene la recurrente que la acción para exigir el pago de la deuda está prescrita por no resultar interrumpida por la diligencia de requerimiento de información patrimonial a la deudora principal que se dice producida el 30.4.2015. Y ello por varias razones. En primer lugar, mantiene que no consta en el expediente la notificación de ese requerimiento al deudor principal. Pero lo cierto es que consta en el expediente administrativo notificación al representante legal de la deudora principal, Sr. Leandro, entregado en mano por empleado de la AEAT, el 30.4.2015, y firmado por ambos, constando, además, que el acto notificado es un "requerimiento de información patrimonial".

    De esta forma, no cabe duda alguna que este requerimiento efectuado por Recaudación y notificado a la deudora principal tenía por finalidad conocer y encontrar bienes con los que hacerse pago de la deuda. No puede tener otra finalidad u objetivo un requerimiento de información patrimonial más que el obligado designe bienes, derechos o activos con que pueda hacerse pago la deuda liquida, vencida y exigible.

    Por otra parte, es incoherente la postura del recurrente cuando niega que el escrito del representante legal de Lleida Básquet SAD presentado en la AEAT sea contestación al requerimiento de información patrimonial por el hecho de que sea fecha sea anterior al del mismo. Primero porque está reconociendo que es un escrito procedente de la deudora principal y que tiene por finalidad designar bienes con que cubrir la deuda y así se señala expresamente en el encabezamiento del mismo. En segundo lugar, porque en esa fecha la deudora estaba obligada a recibir notificaciones por vía telemática y, es posible que se realizaran diversas notificaciones en distinta forma o modalidad del mismo del mismo acto de forma que llegaran a su conocimiento en distinto momento. Pero, sin duda alguna, llegó a conocimiento de la obligada tributaria principal y ésta procedió a designar bienes, conforme al art. 162.1 LGT y según petición en forma de la Dependencia de Recaudación.

    El art. 162.1 LGT dispone (la negrita es nuestra):

    1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

    Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.

    Por tanto, siendo una potestad dentro del procedimiento de recaudación, ejercida por los órganos de esa Dependencia, no puede dudarse que la designación de bienes responde a una actuación dirigida de forma efectiva y expresada para la obtener el cobro de la deuda y, por ello, con eficacia interruptiva, según el art. 68.2 b) LGT.

    Tampoco es un obstáculo para lo anterior el hecho de que la deudora principal hubiera cesado en su actividad más de 4 años antes al 30.4.2015, según mantiene la actora, por cuanto del expediente se acredita que el 20.10.2011, fecha bastante posterior a la que dice la...

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