STSJ Comunidad Valenciana 50/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha26 Enero 2022

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000392/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000436

SENTENCIA Nº 50/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 26 de enero de 2022.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Salvadora, representada por el Procurador D. Juan Francisco Hernández Reina y defendida por el Letrado D. Conrado Moreno Bardisa,contra la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALEGEMSÍ, representado por la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Soler Gil y defendido por el Letrado D. Guillermo Balaguer Pallás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso, se anule el acto impugnado, y se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia así como que no se impongan en su caso las de esta alzada.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de enerode 2022, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020, que desestima la demanda conimposición de costas a la actora

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Que es objeto del recursola Resolucióndel Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 28 noviembre 2019 que resuelve desestimar la solicitud presentada en materia dereducción de jornada sin deducción de retribuciones

SEGUNDO.-Que por la recurrente se alega en fundamento de su pretensión que es funcionaria del ayuntamiento demandado y que le corresponde lo solicitado en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 42/19 de 22 marzo del Consell, existiendo sentencias de los juzgados que ya reconocieron en su día esta situación. Alega que en materia de permisos o licencias retribuidas el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril dispone que los funcionarios de la administración local tienen derecho a los que estén previstos en la legislación sobre función pública de la CV, siendo por ello procedente acceder a lo solicitado en aplicación de lo previsto en el artículo 7.4 a) 3º del Decreto del pasado año, pues estamos ante un supuesto de permiso o licencia (regulado en el artículo 48 del TREBEP) y no de jornada laboral ( articulo 47 del mismo Texto Legal), señalando que no es preceptiva la incorporación previa del contenido de este precepto al Acuerdo Laboral a fin de reconocer estos derechos. Con carácter previo alega el silencio administrativo positivo dado que el tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la notificación ha sido superior a dos meses, siendo de aplicación la D.A.vigésimo segunda de la Ley 10/2010

Que por la demandada se opone a lo solicitado de contrario por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho pues la norma que resulta de aplicación es el TREBEP y por tanto únicamente cabe su concesión si se produce con deducción de retribuciones, siendo que lo previsto en el artículo 7 del Decreto autonómico invocado de contrario, en tanto no comporta dicha deducción, se opone a lo dispuesto en la norma superior. Añade que los permisos de los funcionarios públicos son un conjunto de derechos homogéneos de naturaleza básicapara las AAPP, de modo que las CCAA únicamente son competentes para regular la forma de disfrute de los mismos pero en ningún caso su contenido cuantitativo, tal y como lo estableció el TC en sentencia nº 156/2015, que vino a expresar que la duración de los permisos entra dentro de lo básico, correspondiendo al Estado su fijación y ello con el fin de lograr una mínima homogeneidad en cuanto aspecto sustancial del régimen jurídico funcionarial como el de los permisos, sin que esta delimitación impida a la CCAA el margen de actuación necesario para el desarrollo y ejecución de estas bases, pudiendo fijar la forma y manera en su utilización y disfrute, lo que a su entender justifica la desestimación de la solicitud formulada, añadiendo que el propio decreto autonómico establece en cuanto a su ámbito de aplicación, que el mismo afecta únicamente al personal de la Administración autonómica. Que en relación con la cuestión del silencio planteada de contrario, opone la demandada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 k) del Real Decreto 1777/1994, el silencio es claramente desestimatorio, dado su innegable contenido económico, añadiendo que si bien en el artículo 3.1.i) del mismo Real Decreto se establece que en materia de "reducción de jornada por guarda legal" el silencio administrativo es positivo (tras el plazo de diez días desde la solicitud), la petición objeto de este procedimiento no va referida a esta reducción, dado que la misma es con deducción de haberes (pues sin deducción de retribución en la normativa estatal no existe), y como señala la Resolución que se recurre el Ayuntamiento de DIRECCION001 no tiene ningún inconveniente en otorgar la reducción de jornada con deducción proporcional de haberes. "

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

"Que en orden a la resolución de la cuestión de fondo debatida en el supuesto de autos, no podemos obviar el contenido de la sentencia n.º 156 dictada por el TC en fecha 9 julio 2015, a cuyo tenor: "Debemos proceder, en primer lugar, a realizar el encuadramiento competencial de la materia que nos ocupa. De acuerdo con la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 20/2012, el título I de la propia norma, en el que se insertan los preceptos a examinar y en lo que se refiere a los mencionados preceptos, tiene carácter básico en virtud de los arts. 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas...

De una interpretación conjunta de los preceptos recogidos en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, este Tribunal ha interpretado que "al Estado le corresponde el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas y a la Comunidad Autónoma...el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho régimen estatutario en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial" ( STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8).

Establecido lo anterior, este Tribunal ha afirmado, igualmente, que "en relación con el contenido de la expresión "régimen estatutario de los funcionarios públicos", empleada por los arts. 103.3 y 149.1.18 CE, hemos tenido ocasión de declarar, poniendo en conexión ambos preceptos constitucionales, "que sus contornos no pueden definirse en abstracto y a priori", debiendo entenderse comprendida en su ámbito, "en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración públicas" [ STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c)].

De modo que, a tenor de la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de función pública, corresponde al Estado establecer las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos y a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, de acuerdo con aquella legislación básica, en relación con la función pública autonómica y local.

Igualmente, hemos señalado que, en la competencia para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos conferida al Estado por al art. 149.1.18 CE, cabe incluir, por ejemplo, previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones públicas, pues ello hallaría su fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad ( SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 4; 103/1997, de 22 de mayo, FJ 2, y 148/2006, de 11 de mayo, FJ 6, entre otras).

Del mismo modo, debemos afirmar, ahora, que también quedan encuadradas en el título competencial del mencionado art. 149.1.18 CE las previsiones relativas a los permisos y vacaciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, pues ello hallaría, igualmente, su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR