STSJ Comunidad de Madrid 19/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2023
Fecha17 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011193

Procedimiento Ordinario 531/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 19/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 531/2020 promovido ante este Tribunal por D. Maximo representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado D. Víctor Felipe Mateos Robles, contra la resolución de 25 de febrero de 2.020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del recurso de reposición (Número de recurso: 2018GRC72370021N) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: NUM001) dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 299.263,84 euros.

Ha sido parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de enero de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 25 de febrero de 2.020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del recurso de reposición (número de recurso: 2018GRC72370021N) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (número de recurso: NUM001) dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:

  1. En plazo reglamentario el reclamante presentó ante el órgano de gestión tributaria autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Posteriormente, con fecha 30-06-2017, formula solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por entender que la misma perjudicaba sus intereses legítimos. El interesado manifiesta que en el año 2012 no fue residente fiscal en España, por lo que solicita la devolución de ingresos indebidos por el IRPF de dicho ejercicio.

  2. El Órgano de Gestión desestima la solicitud de rectificación formulada por cuanto el reclamante no ha acreditado que su residencia fiscal estuviera fuera de España en el ejercicio cuya rectificación de la autoliquidación del IRPF presentada se solicita.

  3. Disconforme con la anterior resolución se interpuso recurso de reposición cuya desestimación constituye el objeto de la reclamación nº NUM000 en la que se alegaba que desde hacía más de 10 años fue desplazado por A.T. Kearney a Oriente Medio (UAE y KSA), permaneciendo alrededor de 200 días cada uno de esos años en dicho territorio. Las funciones llevadas a cabo como consultor de estrategia desde entonces en dichos países fueron principalmente la supervisión del equipo de proyecto, planificando y organizando el trabajo, así como la coordinación del equipo de AT Kearney y el cliente en la preparación, ejecución y seguimiento del plan de implantación y elaboración de propuestas para la resolución de conflictos en la implantación. Durante dicho desplazamiento ha mantenido su relación laboral con A.T. Kearney en España, siendo su remuneración abonada íntegramente por la compañía española que practicó las retenciones a cuenta del IRPF sobre la totalidad de los rendimientos del trabajo satisfechos por la compañía, a excepción de los importes que A.T. Kearney le abonó en concepto de "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" en virtud del artículo 7.p) de la Ley del IRPF, con el límite de 60.100 anuales. Cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa en vigor para ser considerado como no residente a efectos fiscales en España. Se ha aportado una hoja de cálculo con el resumen de su estancia fuera de España en el ejercicio 2012. Se aportó también justificantes de viajes y estancias en hotel, así como certificado emitido por la compañía con los periodos de asignación y trabajos realizados por el reclamante. La negativa de la Administración se basa en que la documentación aportada no acredita su residencia fiscal en otros países al no aportar el Certificado de Residencia Fiscal, sin entrar a valorar la misma. Se adjuntan como Anexo II y III, permiso de residencia en Oriente Medio, así como el resto de documentación soporte de la hoja de cálculo que figura como anexo I.

  4. La resolución dictada por el TEARM desestima la solicitud por considerar, en síntesis, que a falta de certificado de residencia fiscal en otra jurisdicción que no fuera la española que pudiera acreditar su tributación en dicho país por razón de su residencia (emitido por la autoridad fiscal competente en dicho país), la documentación aportada por el reclamante no es prueba suficiente que permita determinar que su residencia fiscal estuviera fuera de España durante el ejercicio 2012, en el sentido de estar sometido a imposición en otro Estado por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga (es decir, por su renta mundial), pues el hecho de realizar desplazamientos al extranjero por motivos laborales no conlleva per se la consideración de "residente fiscal" fuera de España. Y que será considerado residente fiscal aquella persona física que tenga en España su centro de intereses económicos (por encontrarse en España su principal fuente de rentas) aunque no permanezca ningún día en territorio español.

La documentación aportada por el interesado consiste en: 1. Certificado expedido por la entidad empleadora A.T. Kearney, S.A., con domicilio en Paseo de la Castellana, 31 de Madrid, en el que se indica que durante el ejercicio 2012 el reclamante prestó sus servicios como consultor para empresas y establecimientos permanentes radicados en el extranjero por un período de 180 días. 2. Justificantes de los viajes y estancias en el extranjero durante el ejercicio 2012, aportándose entre otra documentación, justificantes de tarjetas de embarque, gastos de hostelería y estancia en hoteles, desplazamiento, y diversos gastos incurridos con motivo de su desplazamiento. 3. Permiso de residencia en Arabia Saudí.

Respecto al permiso de residencia, se argumenta por la resolución recurrida que para la acreditación de la residencia habitual en otro país ha de aportarse certificación de residencia expedida por las autoridades fiscales del país de que se trate porque la acreditación de la residencia tiene que tener carácter fiscal, no pudiéndose, en principio, dar validez a otros certificados de residencia, pues una persona puede tener permiso de residencia o residencia administrativa sin que pueda ser considerado residente fiscalmente en ese Estado.

Por otro lado, se considera que entra en juego la presunción familiar del artículo 9 de la Ley del IRPF pues son hechos acreditados en el presente caso que el cónyuge del reclamante e hijos menores residen en España en el ejercicio 2012 (tal y como se hace constar en la autoliquidación del IRPF presentada); presunción que no ha quedado desvirtuada al no haberse acreditado la residencia fiscal en otro país.

SEGUNDO

Pretensión ejercitada. Motivos de la impugnación

El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEAR mencionada en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida .

Se sintetizan las consideraciones en que el recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

  1. La permanencia física es el elemento principal para determinar la residencia fiscal en España. Ha de tenerse en cuenta el número de días que una persona ha permanecido físicamente en territorio español. El recurrente no ha sido residente fiscal en España en el...

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