STSJ Andalucía 4524/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 4524/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 829/2022
SENTENCIA NÚM. 4524 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Humberto Herrera Fiestas
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 829/2022 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 574/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén en materia de Función Pública, siendo apelante D. Fabio , representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistido del Letrado D. José Carlos González Muñoz, contra "la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa de fecha 1/09/2021, de la indemnización por incapacidad permanente, por importe de 30.051,61 euros, recogida en el art. 26 del vigente Acuerdo Económico y Social del Ayuntamiento de Jaén", siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Jaén representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
DE HECHO
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 14 de marzo de 2022 Sentencia en el mencionado procedimiento, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa de fecha 1/09/2021, de la indemnización por incapacidad permanente, por importe de 30.051,61 euros, recogida en el art. 26 del vigente Acuerdo Económico y Social del Ayuntamiento de Jaén", habiéndose suplicado en la demanda que se dicte Sentencia por la que se declare nulo, se anule o revoque y se deje sin efecto el acto presunto impugnado, y se acuerde el derecho del recurrente percibir, en concepto de indemnización por invalidez, la cantidad de 30.051,61 euros, más los intereses legales pertinentes.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.
Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.
Una constante jurisprudencia declara que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
Partiendo de las premisas que acabamos de exponer, corresponde dar solución a lo que en definitiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de acoger las pretensiones que formuló el Sr. Fabio a través del recurso contencioso-administrativo de que tratamos, estimación de este que de nuevo se propugna mediante la crítica que ahora trata de hacer valer, a la que se ha de atender en el ejercicio de esta función revisora, previa delimitación de lo que sea la esencia de la controversia.
Así, con esta finalidad de concretar el debate a solventar, comenzamos trayendo a colación lo expuesto por la Administración demandada en su escrito de oposición a la apelación.
Pues bien, por su parte, además de manifestar que se reitera en lo que ya expuso en su escrito de contestación a la demanda, así como que hace propios los fundamentos de la Sentencia apelada, argumenta que el artículo 26.3 del vigente Acuerdo Económico y Social del Ayuntamiento de Jaén, tan solo obliga a la Administración "a contratar un seguro de vida colectivo, pero no a abonar a los funcionarios las cantidades que en él se citan cuando tengan lugar las contingencias de muerte o invalidez", y añade que, "en defecto de tal póliza, no es posible para una Administración Pública abonar al interesado las cantidades que solicita, al encontrarnos ante un concepto remuneratorio distinto de los expresamente autorizados para los funcionarios de las corporaciones locales por los artículos 21 y 22 del TREBEP", haciendo referencia a continuación a lo que denomina "doctrina asentada", que, según dice, "viene a establecer que los acuerdos funcionariales y convenios colectivos que establecen este tipo de indemnizaciones dejaron de tener efecto a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012".
Resulta de lo transcrito el reconocimiento que hace el Ayuntamiento demandado de esa obligación de contratar un seguro de vida colectivo que asumió en virtud de tal precepto, reconociendo también la inexistencia de tal póliza, esto es, el incumplimiento por su parte de ese deber que contrajo, siendo de advertir también que, igualmente, en la Sentencia apelada se expone que, "Y en todo caso, a lo que obliga el precepto objeto de aplicación, art. 26.3 del Acuerdo Económico y Social" al Ayuntamiento de Jaén, es "a la contratación de un seguro de vida colectivo, pero no a abonar el mismo a los funcionarios de las cantidades que en él se citan cuando tengan lugar las contingencias de muerte o invalidez, el trámite oportuno y válido que debió ser utilizado debió se el de la reclamación de una responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio público en la que se probara el daño sufrido por el funcionario y la relación de causalidad con la actuación, (en este caso, inacción, al no concertarse el citado seguro colectivo)"
Expuestos los transcritos argumentos, resulta que, reconducida la controversia entre las partes a una cuestión de responsabilidad patrimonial, son aspectos...
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