STSJ Comunidad de Madrid 28/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2023
Fecha24 Enero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0497262

Procedimiento Asunto penal 542/2022 (Recurso de Apelación 447/2022)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D. Eleuterio

PROCURADORA Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Apelado: Dña. Leonor y Dña. Lina

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 28/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Abreviado 1526/2022, sentencia de fecha 15/09/2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declara que el acusado, Eleuterio, nacido en Perú el NUM000-1982, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando que la sobrina de su pareja, la menor Lina nacida en NUM002-2002, acudía cada mes de agosto desde el año 2009, a pasar unos días con ellos, en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de DIRECCION001, y valiéndose de la cercanía y la confianza que le proporcionaba la relación de convivencia y familiaridad con ella, satisfacía sus deseos libidinosos cogiéndola por los brazos o la espalda, la acercaba a su boca y la besaba, introduciendo su lengua en la boca de la niña. Lo que hacía, cuando quedaban a solas en cualquier estancia de la casa, o cuando se iba a trabajar temprano, aprovechando que el resto de la familia dormía; entrando en el dormitorio donde estaba la niña, a besarla, y llegando en una ocasión de un día no determinado del mes de agosto de 2015, a acostarse en la cama junto a ella, metiéndole la mano por debajo del pantalón y la braguita e intentando llegarle a la zona genital sin conseguirlo, porque ella le agarró la mano y le dijo "para, para".

Después de ese hecho, la niña le dijo a su madre que no quería volver a la casa del tío; presentando a lo largo de esos años, un trastorno adaptativo, de alimentación con pérdida de peso, problemas gastrointestinales, dificultad de relaciones sociales y con figuras masculinas, reexperimentación de la situación traumática, ansiedad que motivaron asistencia sicológica iniciada en 2016, y que continúa a la fecha en el CIASI.

La denuncia de estos hechos fue formulada en el año 2018."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eleuterio, como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales ya reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como prohibición de aproximación a la víctima, a distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, y de prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante cinco años.

Se le impone la medida de libertad vigilada que se ejecutarán con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años. Y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores por tiempo de cinco años.

Se le condena a que indemnice a Dª Lina en la cantidad de 30.000 euros, con los correspondientes intereses legales.

Y al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las causadas por la Acusación Particular".

Con fecha 04/10/2022 se dictó Auto de aclaración que modificaba el Fundamento de Derecho Décimo y el FALLO en el siguiente sentido: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eleuterio, como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales ya reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como prohibición de aproximación a la víctima, a distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, y de prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante SEIS AÑOS.

Se le impone la medida de libertad vigilada que se ejecutarán con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de CINCO años. Y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores por tiempo de OCHO años".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio del que se dio traslado al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24/01/2023.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Eleuterio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abusos sexuales en los términos descritos en los artículos 183.1 y 4d) del Código Penal, pronunciamiento frente al que apela postulando su absolución.

TERCERO

El recurso se articula sobre la base de tres motivos:

  1. - en primer lugar, se invoca por la parte recurrente el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, produciendo efectiva indefensión.

  2. - error en la apreciación de la prueba.

  3. - vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en relación con el principio in dubio pro reo.

CUARTO

Comenzando por el primer motivo, considera el recurrente que la defectuosa grabación de la declaración de la víctima que, según afirma, no sería audible, le causa indefensión material y máxime atendida la relevancia que tiene dicha declaración de cara a la condena del acusado.

Sobre esta materia es preciso recordar que la jurisprudencia mayoritaria opta por la conservación de las actuaciones. Así se desprende, por ejemplo y entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 8/5/2014, que afirma que el principio general aplicable en esta materia es la de conservación del proceso, siendo la nulidad de actuaciones una medida excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio, de manera que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, y la parte recurrente, sobre quien pesa la carga de la prueba, debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material. En definitiva, la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado. Y además añadía, la doctrina derivada del acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.017: "El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita los tribunales competentes para la resolución del recurso. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genera indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral, o en su caso, la absolución".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 también se ha pronunciado sobre esta cuestión, al igual que lo hizo en Sentencia de 17 de enero de 2017, y ha establecido: "Esta idea viene a confirmarla una reciente sentencia de esta Sala, 747/2016 de fecha 17 de enero de 2017, concluyendo que " .... Cualquier defecto en la grabación no ha de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECRIM antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital, como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no...

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