ATS, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1989/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1989/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia nº 490/2021, de 21-12-2021 (PA 105/2021), del Juzgado de lo contencioso n 13 de Madrid, estima el recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Alarcón, sobre reintegro de cuotas colegiales a una de sus funcionarias.

SEGUNDO

El Letrado del Ayuntamiento de Alarcón, ha preparado recurso de casación considerando como normativa infringida, la Disposición Final y el artículo 36 de la Constitución, el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y las SSTC 63/2013 y 82/2018.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previsto en el artículo 88.2. b) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción recogida en el apartado 3, letra a, del mismo precepto.

TERCERO

Por auto de 17-2-2022, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, el Letrado del Ayuntamiento de Alarcón, y como recurrida, la representación procesal de Dª Natalia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

SEGUNDO

El debate en instancia se ha centrado en la obligatoriedad de la colegiación de la funcionaria recurrente, arquitecta técnica (a los efectos del reintegro por el ayuntamiento demandado de las cuotas colegiales abonadas), concluyendo la sentencia recurrida que en atención a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional que cita, existe esa obligatoriedad, y en consecuencia, el derecho a ser reintegrado de esas cuotas abonadas.

Resulta obligado partir de la normativa vigente en la materia, que es. en el ámbito más específico que nos ocupa, el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, establece que:

"Las Colegios estarán integrados por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que sean admitidos en cada uno de ellos, siendo obligatoria la colegiación para quienes ejerzan la profesión libremente o en Entidades particulares.

El ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación. No obstante, la colegiación será obligatoria para los funcionarios que realicen trabajos particulares".

Señala el recurso que la excepción recogida en el precepto transcrito, en su párrafo segundo, según el cual el ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación, fue alegada en el acto de la vista. La sentencia, a pesar de transcribir ese precepto (que incluye esa excepción), no aborda la misma, y sustenta su decisión en la obligatoriedad de la colegiación que nos ocupa, derivada de Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y de las sentencias del TC que cita, entre las que destaca la Sentencia 63/2013, de 14 de marzo de 2013 (Recurso de inconstitucionalidad 1022-2004), que sin embargo, y como se deduce de su propio texto, fue consecuencia del recurso Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los colegios profesionales de Andalucía, y abordaba las competencias estatal y autonómica sobre colegios profesionales sobre los supuestos de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos autonómicos, aspecto que no entra en juego en este supuesto, ya que entran en juego normas estatales. A lo anterior cabe añadir la ausencia de jurisprudencia de esta Sala sobre el mencionado precepto del Real Decreto 1471/1977,

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine si cabe entender vigente la previsión recogida en el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, según la cual, el ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación.

El precepto que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número RCA// 1989/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Alarcón, contra la sentencia nº 490/2021, de 21-12-2021 (PA 105/2021), del Juzgado de lo contencioso n 13 de Madrid, que estima el recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Alarcón, sobre reintegro de cuotas colegiales a una de sus funcionarias.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si cabe entender vigente la previsión recogida en el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, según la cual, el ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación.

  3. ) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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