STSJ Comunidad de Madrid 2/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0017300

Procedimiento Ordinario 372/2021

Demandante: D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 372/2021, interpuesto por Dª. Tomasa, representada por la Procuradora Dª. Ana Araúz de Robles Villalón, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 2021, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que pone fin al procedimiento de comprobación limitada en el expediente nº NUM002, cuyo importe asciende a 6.780.831,79 euros, y contra la resolución sancionadora en el marco del procedimiento sancionador NUM003, ascendiendo el importe de la sanción a 3.165.257,38 euros, anulando la resolución sancionadora y confirmando la liquidación provisional; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por Dª. Tomasa, representada por la Procuradora Dª. Ana Araúz de Robles Villalón, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 2021, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que pone fin al procedimiento de comprobación limitada en el expediente nº NUM002, cuyo importe asciende a 6.780.831,79 euros, y contra la resolución sancionadora en el marco del procedimiento sancionador NUM003, ascendiendo el importe de la sanción a 3.165.257,38 euros, anulando la resolución sancionadora y confirmando la liquidación provisional.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO

Por auto se acordó declarar conclusas las actuaciones, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 2021, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que pone fin al procedimiento de comprobación limitada en el expediente nº NUM002, cuyo importe asciende a 6.780.831,79 euros, y contra la resolución sancionadora en el marco del procedimiento sancionador NUM003, ascendiendo el importe de la sanción a 3.165.257,38 euros, anulando la resolución sancionadora y confirmando la liquidación provisional.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente, como motivos de impugnación, que la resolución aquí recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central no ha rechazado ni ha puesto en duda la realidad de la convivencia como pareja de hecho del causante D. Carmelo con la recurrente Dª. Tomasa durante más de 10 años anteriores al fallecimiento de aquél, porque ha sido suficientemente acreditada con los certificados de empadronamiento, certificaciones bancarias, declaraciones testificales, justificantes de suministro y de las situaciones normales y habituales en la convivencia de una pareja, y que la resolución aquí recurrida se ha fundado única y exclusivamente para negar a la recurrente el tratamiento fiscal establecido para las Uniones de Hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho, precisamente, en su no inscripción en ese Registro y añade que no es necesaria la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho para que el sobreviviente de la pareja tenga derecho a los beneficios fiscales correspondientes a los cónyuges y que así lo tiene decidido este Tribunal en seis sentencias que invocó ante el TEAC y, más recientemente, lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de abril de 2021, concluyendo que Hacienda no puede discriminar a las parejas de hecho no inscritas en los Registros que les corresponda y negar al sobreviviente de la pareja los beneficios fiscales correspondientes a los cónyuges y que los cambios de criterio judiciales desfavorables a los contribuyentes, sólo son aplicables desde la fecha en que se dicten, destacando que el Tribunal Económico Administrativo Central ha cambiado la interpretación, a la espera de que el Tribunal Supremo fije doctrina sobre si una Resolución judicial o administrativa que cambia los criterios aplicables, no puede tener efectos retroactivos si éstos son perjudiciales para el contribuyente.

Invoca también la actora que en los días 23 de mayo y 12 de diciembre de 2018 interpuso las reclamaciones económico administrativas de las que trae causa la resolución impugnada y que hasta entonces no había tenido noticias de su tramitación, concluyendo que, habiendo transcurrido más de 3 años sin que se produjera ningún acto en la tramitación de este expediente, había caducado. Y, en relación con los intereses, alega que si este Tribunal anulase la liquidación impugnada, necesariamente habría de anularse la liquidación de intereses practicada e impugnada.

El Abogado el Estado se opuso a la demanda sobre la base de que a la hora de considerar la trascendencia fiscal y los efectos derivados de las uniones de hecho en la Comunidad de Madrid hay que estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/2001 por remisión expresa del artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, por cuanto, en materia tributaria y con independencia de los efectos declarativos que pudieran contemplarse para otros ámbitos, prevalece la ley tributaria y en concreto en este caso la disposición autonómica mencionada en materia de tributos cedidos, por lo que de acuerdo con una interpretación integradora de la Ley reguladora de las Uniones de Hecho en la Comunidad de Madrid procede atribuir efectos tributarios desde el momento en que se produce la inscripción, como señala el tenor literal del artículo. Y añade que la sentencia del TS de fecha 7 de abril de 2021 en la que se le reconoce al recurrente una pensión de viudedad vitalicia no es de aplicación al presente caso pues en ésta, la cuestión sobre la que se suscitaba interés casacional es distinta, ya que, en el presente caso, no se está aplicando una norma estatal, el artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sino la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001 y 10/2009.

Alega igualmente el Abogado del Estado que el Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras la doctrina tradicional según la cual sus cambios de criterio se aplican, tanto al mismo caso en que se adoptan, como en recursos relativos a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad, pero todavía no resueltos por sentencia firme. Y se opone a la caducidad del expediente invocada por la actora, sobre la base de que, habiéndose iniciado el procedimiento de comprobación limitada el 9 de marzo de 2018 y habiendo finalizado el 3 de mayo de 2018, éste no ha caducado, por no haber transcurrido el plazo de 6 meses.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que la falta de inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid impide acogerse a los beneficios fiscales previstos para el cónyuge viudo, que la recurrente trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo, de 7/4/2021, que en nada resulta aplicable al caso de autos, pues en dicho procedimiento se analiza la necesidad de la acreditación de una pareja de hecho a los efectos de una posible pensión de viudedad, pero no a efectos fiscales como se discute en este supuesto, que no se ha dado ningún cambio de criterio por el Tribunal Supremo en relación con el requisito exigible a las parejas de hecho sobre su inscripción en el...

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