STSJ Comunidad Valenciana 85/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Fecha29 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación 69/2022.

Procedimiento Sumario 129/2020.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche.

Procedimiento Sumario 718/2018

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrevieja.

SENTENCIA núm. 85/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Vicente Manuel Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, 29 de marzo de 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 753/2021, de fecha 2 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, en el procedimiento sumario núm. 129/2020 dimanante del procedimiento sumario núm. 719/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrevieja.

Han intervenido en el recurso, como apelante, don Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Baeza Díaz-Portales y defendido por la Letrada Sra. Martínez García-Donás, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Boronat Marín, y doña Esperanza, representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima y defendida por el Letrado Sr. Munuera Suances. Siendo ponente el Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"El acusado Lorenzo, de nacionalidad sueca, mayor edad [...], sin que consten antecedentes penales computables, convivió unos días con la Sra. Esperanza en el domicilio del mismo situado [...] en CALLE000 núm. NUM000 URBANIZACION000 de DIRECCION000 en mayo de 2018.

Durante dicha convivencia entre ambos, la madrugada del 15 al 16 de mayo de 2018, en la cama del dormitorio del domicilio referenciado, el acusado, tras darle un masaje a la Sra. Esperanza, con ánimo de menoscabar la libertad sexual de ésta y con propósito libidinoso, aprovechándose de que la misma presentaba dificultad de movimiento y tomaba medicación compuesta por melatonina y magnesio al no poder conciliar el sueño por atravesar una situación psicológica delicada, habiendo ingerido media hora antes por primera vez el doble de lo que venía tomando por prescripción médica -lo cual mermaba a sus capacidades cognitivas y volitivas al provocarle somnolencia-, le quitó la ropa interior y, tras colocarse un condón en el pene, la agarró por las caderas y la asió para sí, penetrándola vaginalmente en reiteradas ocasiones hasta que eyaculó, pese a haberle manifestado la Sra. Esperanza que no quería mantener relaciones sexuales en varias ocasiones, haciendo este caso omiso.

Asimismo, la Sra. Esperanza sufría en el momento de producirse los hechos de una parálisis en la pierna izquierda por rizopatía que cursa con un pie pendular, con una capacidad autónoma de marcha en bipedestación limitada y dificultosa, necesitando andador para caminar y utilizando una silla de ruedas. Siendo además objeto de rehabilitación por dolor, con dificultades para tragar y vómitos.

Esta enfermedad y su estado de somnolencia implicó una reducción en la marcha efectiva, limitando su capacidad de deambulación, defensa y huida del lugar al tiempo de producirse los hechos.

A consecuencia de los hechos anteriores la Sra. Esperanza sufrió daño o padecimiento moral.

La perjudicada reclama la cantidad que pudiera corresponderle por los hechos sufridos".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada condena a Lorenzo como autor de un delito de abuso sexual del art. 181, apartados 1, 4 y 5, del CP (Código Penal), en relación con su art. 180.1.3ª, a 7 años y 1 mes de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de aproximación a su domicilio, lugar de trabajo centro de estudios o cualquier otro sitio en que se encuentre a menos de 500 metros por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión. Asimismo, la sentencia le condena como responsable civil a que indemnice a Esperanza por daños morales en 6000 euros más intereses legales y a las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Lorenzo interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito, interesando su libre absolución.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

Las representaciones procesales del Ministerio Fiscal y de Esperanza formalizaron sus respectivos escritos por los que impugnan el recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia apelada

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Lorenzo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, referida en los antecedentes.

Dicha sentencia condena al apelante como autor de un delito de abuso sexual del art. 181, apartados 1, 4 y 5 del CP (Código Penal), en relación con su art. 180.1.3ª, a 7 años y 1 mes de prisión y de inhabilitación especial, así como a la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y de aproximación. La sentencia igualmente le condena a que indemnice a la víctima por los daños morales y a las costas.

SEGUNDO

En el escrito de apelación, Lorenzo plantea como primera alegación la de que se ha vulnerado su presunción de inocencia. "En el presente caso no se ha llegado al estándar de prueba necesario para poder destruir el principio presunción de inocencia y, además, pueden aparecer otras hipótesis compatibles con la principal, entre las que se halla la relatada por (el acusado), lo que nos llevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo".

Sostiene, por otro lado, que se le han vulnerado sus derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ( art. 18, apartados 1 y 3, CE). Recuerda la teoría de "los frutos del árbol envenenado" y el art. 11.1 de la LOPJ para sostener que no deberían haberse tenido en cuenta en su contra las conversaciones de WhatsApp con la testigo.

Denuncia "error en la valoración de la prueba" y que la declaración de la testigo no se verificó con un informe médico-ginecológico ni se corroboró con algún fluido vaginal en el preservativo analizado. No quedó probada la penetración; frases aisladas como "lo siento" pueden tratar de múltiples asuntos. Los Médicos Forenses dictaminaron que la melatonina, el magnesio y la combinación de ambos no afectan a la movilidad, y que la raviculapatía de la denunciante no le impedía la movilidad de la otra pierna. Lo que hace dudosa tanto la penetración como la agravante de especial vulnerabilidad. La prueba de ADN no refleja restos biológicos (fluido vaginal) de la denunciante; no hay pruebas objetivas y complementarias del testimonio de la denunciante. Las conversaciones de WhatsApp no acreditan la introducción de miembros corporales ni un abuso sexual.

La parte apelante se queja de que se hubo infringido el principio de inmediación cuando la testigo declaró por videoconferencia en la vista oral. La comodidad de la testigo no justifica que su testimonio se preste por ese medio.

TERCERO

Enfrente, la representación del Ministerio Fiscal opone que la víctima, en el juicio, explicó los hechos de forma coincidente con su denuncia y sin incoherencias ni añadiduras, sin intención de exacerbar lo sucedido, relatándolos con nitidez y sin equívocos o animadversión hacia el acusado. Éste admitió que sabía de las limitaciones físicas de la testigo e incurrió en contradicciones acerca de si hubo o no hubo relaciones sexuales la noche de los hechos (habiéndolas referido en sede judicial). Las pruebas periciales fueron contundentes sobre que el preservativo contenía ADN del acusado; sobre que la enfermedad de la víctima limitaba su capacidad de reacción; y sobre los efectos de somnolencia que provoca la melatonina. El preservativo se recogió en el domicilio del acusado con su consentimiento, mientras que los WhatsApp no fueron impugnados por la representación del acusado, quien alegó la nulidad de las pruebas llegado el trámite de informe oral.

Por su lado, la otra parte apelada Esperanza -quien ha actuado como acusación particular- descarta que la sentencia vulnere la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, o los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones. La parte apelante pretende una nueva valoración de la prueba desde su subjetivo punto de vista.

CUARTO

Dado que el complejo de cargo en el cual se apoya la condena del Tribunal sentenciador lo integran, asimismo, los mensajes de WhatsApp cruzados entre la testigo y el acusado al día siguiente de los hechos, y puesto que dicho acusado y hoy...

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