STSJ Cataluña 457/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha20 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 210/2022

AP Barcelona (Sección 7ª)

Procedimiento Abreviado 24/2021

Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona

Diligencias Previas 1177/2020

APELANTE: Francisca

SENTENCIA Nº 457

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 210/2022, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Noemí Xipell Lorca, en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 24/2021, con fecha 16 de mayo de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"SE DECLARA PROBADO que la acusada Dña. Francisca, mayor de edad y con DNI NUM000, sin antecedentes penales, fue retenida en el establecimiento H&M sito en el Paseo de Gracia nº 11 de Barcelona, por hechos objeto de otro procedimiento y en el cacheo superficial practicado se le encontró una bolsa con sustancia cristalina de color blanquecino y peso neto de 1,796 gramos que analizada resultó ser metanfetamina, con una riqueza del 80,3% +/- 4% y cantidad total de metanfetamina de 1,44 gramos +/- 0,07 gramos, poseyendo la sustancia la Sra. Francisca para el tráfico con terceros. El precio de los 250 gramos de metanfetamina (MDMA/ÉXTASIS) en el mercado ilícito es de unos 10,49 euros lo que arroja un precio de 41,6 euros."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dña. Francisca, como responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA TRÁFICO DE DROGAS en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de 3 años de prisión y multa de 57 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con costas.

Se acuerda el decomiso y la destrucción de la aprehendida a la acusada, bien se haya conservado la primera en su integridad, bien lo hayan sido únicamente muestras de la misma. Líbrense los oficios correspondientes a tales efectos, firme la presente resolución."

3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 4 de julio de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Francisca, como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA TRÁFICO DE DROGAS en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Infracción de los arts. 24.1, en relación con el art. 9.3, ambos de la CE, que reconocen respectivamente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión y el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Segundo motivo: Infracción de los arts. 24.1, en relación con el art. 9.3, ambos de la CE, que reconocen respectivamente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al haberse condenado a la acusada basándose en un error patente.

Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba.

Cuarto motivo: Infracción del art. 11.1 de la LOPJ.

Quinto motivo: Infracción del principio de presunción de inocencia.

Primer

motivo: Infracción de los arts. 24.1, en relación con el art. 9.3, ambos de la CE , que reconocen respectivamente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión y el principio de interdicción de la arbitrariedad.

2.1 Considera la apelante que la sentencia afirma sin razonamiento alguno que a la acusada se le encontró una bolsa con sustancia cristalina de color blanquecino que analizada resultó ser metanfetamina con una riqueza del 80'3% +/- 4%, pero en los fundamentos de derecho no se explican los motivos de dicha afirmación. Tal infracción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.2 El reproche debe decaer pues basta leer la sentencia para observar que se motiva suficientemente la prueba de cargo en la que se basa el Tribunal a quo para realizar la referida afirmación. Y ello por cuanto la propia acusada reconoció que la droga incautada en el registro corporal era de su propiedad, si bien es cierto que manifestó que creía que era cocaína, lo que examinaremos en el siguiente fundamento jurídico. Y en cuanto a la naturaleza y pureza de la sustancia el Tribunal a quo acude al informe del Instituto Nacional de Toxicología al que también nos referiremos más adelante.

Por tanto, tenemos probada la intervención a la acusada de la sustancia y su naturaleza y composición.

El motivo se desestima.

Segundo motivo: Infracción de los arts. 24.1, en relación con el art. 9.3, ambos de la CE , que reconocen respectivamente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al haberse condenado a la acusada basándose en un error patente.

3.1 El error denunciado deriva de que la sentencia no considera probado que la acusada compró la sustancia pensando que era cocaína por el hecho de que el Tribunal considera que ambas sustancias no son confundibles, cuando sí lo son, pues la sustancia intervenida tenía un color blanquecino, como la cocaína.

3.2 Pero el Tribunal a quo ha rechazado el pretendido error no solo por el aspecto de ambas sustancias, sino también por el diferente precio en el mercado ilícito en el que la cocaína tiene el doble de valor que la metanfetamina, lo que la acusada, que manifiesta ser consumidora de cocaína, debería haber advertido. Y volviendo al aspecto de ambas sustancias puede que compartan el color, pero no la textura, pues tal como declararon los agentes intervinientes, refiriéndose a la sustancia intervenida a la acusada, se trataba de cristales y que a primera vista se apreciaba, siendo conocida en la calle como "cristal", mientras que la cocaína se presenta en polvo o roca.

El motivo se desestima.

Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba.

4.Expone la apelante que se equivoca el Tribunal cuando señala que la acusada no tenía problemas de visión ya que se aportó un parte médico en el que se recogen dichos problemas.

Sin embargo, el Tribunal rechaza el pretendido error de visión que alega la acusada como causa de que haber cogido lo que deban sin revisarlo. Para ello analiza el documento que según la apelante acreditaría dicha falta de visión. Se trata de lo que parece parte de un historial médico, con entradas y salidas, que no aparece firmado, ni ratificado por ningún facultativo, ni consta sello oficial alguno, lo que le lleva al Tribunal a quo incluso a sospechar que se trata de un documento confeccionado ad hoc para el juicio. En todo caso dicho documento es de fecha 21 de mayo de 2019 y solo recoge la realización de pruebas a la acusada por una queja acerca de una deficiente visión en un ojo que podría estar relacionado con un episodio de estrés y tensión arterial alta. Pero no consta diagnóstico, ni mucho menos una pérdida de visión permanente o de cualquier otro tipo. Por tanto, no existe prueba alguna del déficit de visión que alega la apelante, pero mucho menos, en caso de que existiera cierta deficiencia en un ojo, que sea de tal magnitud que no le permita distinguir lo que tiene en la mano. A ello añade el Tribunal a quo que por la textura la acusada también podría haber notado la diferencia.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo: Infracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR