SAP Cádiz 39/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2023
Número de resolución39/2023

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242M20160000117

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1061/2021

Negociado: DH

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 566/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: OXYLIS S.A.S. y PROASAL SALINERA DE ANDALUCIA S.L.

Procurador: ANA MARIA ALONSO BARTHE y ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN

Abogado: EMMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ-MOLINI y JUAN PEDRO COSANO ALARCON

Apelado: IBERICA DE SALES S.A., Constancio Y OTROS, ADMINISTRACION CONCURSAL y SALMARA SALINERA

Procurador: INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ, CLARA GARCIA-AGULLO FERNANDEZ y RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: ANTONIO JESUS GONZALEZ DIAZ, FERNANDO ANGEL GONZALEZ DE LA PEÑA YSERN, PEDRO CALDERON NAVAL y JOSE ALVARO PEREZ ARBIZU

SENTENCIA Nº 39/2023

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Miguel Ángel Navarro Robles

En la ciudad de Cádiz, a nueve de enero de dos mil veintitrés

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal, tramitados en la Sección Quinta del Concurso seguidos con el número 119/2016, seguidos con el número 566/2020, sobre OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, en el que figuran como apelantes, la entidad concursada PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Guillén Guillén y asistida por el Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, y la entidad OXYLIS, S.A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso Barthe y asistida por la Letrada Doña Emma Muñoz Sánchez Moliní, y como partes apeladas, la administración concursal de PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., representada y defendida por el administrador concursal Don Pedro Calderón Naval, los trabajadores de la concursada Don Constancio y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara García-Agulló y asistidos por el Letrado Don Fernando Ángel González de la Peña Ysern, y la entidad SALMAR SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Marín Benítez y asistida por la Letrada Doña Cándida Ferris Villanueva, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, en los autos de Incidente Concursal, tramitados en la Sección Quinta del Concurso N.º 205/2016, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio, y, en consecuencia, rechazo el convenio aceptado por mayoría de acreedores en el concurso de la entidad PROASA, SALINERA DE ANDALUCIA, S.A., por infracción de las normas que la ley establece sobre el contenido del convenio.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, la concursada PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L. y la entidad OXYLIS, S.A.S., los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, los trabajadores y la entidad SALMAR SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia que acuerda estimar la oposición formulada por la administración concursal a la aprobación de la propuesta de convenio, que fue aceptada por una mayoría superior al 65% del pasivo ordinario reconocido en los textos definitivos, se alzan en apelación las respectivas representaciones procesales de la concursada PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L. y de la entidad OXYLIS, S.A.S., coadyuvante de la concursada.

En la sentencia apelada se estima el motivo de oposición formulado por la administración concursal de infracción del contenido de la propuesta de convenio, en síntesis, por no hacerse constar como contenido de la propuesta de convenio, el proyectado aumento de capital en la cantidad de 3.500.000 euros, que es recogido en la hoja Excell que la acompaña, en la que se contiene el plan de pagos y el plan de viabilidad.

En el recurso de apelación de la concursada se contienen los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de infracción de las normas que regulan el contenido del convenio.

  2. Subsidiariamente, subsanabilidad del hipotético defecto advertido.

La entidad OXYLIS, S.A.S. funda el recurso en el motivo único de inexistencia de vulneración alguna del artículo 100 LC de 2003, si bien, también alega que el defecto sería subsanable.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras la aceptación de la propuesta de convenio con el voto favorable de cuatro acreedores que superan el 65% del pasivo ordinario, en el que se preveía una quita del 92% del importe de los créditos ordinarios y una espera de 10 años -20 años para los créditos subordinados- con un periodo de carencia de 2 años, hecho no controvertido, estima la oposición a la aprobación del convenio formulada por la administración concursal, en concreto, por infracción del contenido del convenio, al no haberse hecho constar en la propuesta, el aumento de capital que se recoge en el epígrafe "Capital Social" de la hoja en formato Excel que se acompaña a la propuesta de convenio, correspondiente al plan de pagos y al plan de viabilidad y, en la que se hace constar, un proyectado aumento de capital de 3.500.000 € para el pago de los créditos contra la masa y privilegiados generales, que ascienden a 3.336.267 euros, coincidiendo la juzgadora de instancia con la administración concursal, en que dicho aumento de capital debió formar parte de la propuesta de convenio, en la que sólo se prevé la citada quita del 92% del importe de los créditos ordinarios y una espera de 10 años, con un periodo de carencia los dos primeros años.

En la sentencia apelada, se comienza con unas precisiones relativas a los documentos presentados por las partes fuera de plazo e inadmitidos por resolución judicial, en concreto, se hace referencia al escrito presentado el día 20 de mayo de 2020 por la concursada, en el que se hacen alegaciones al informe desfavorable de la administración concursal que, según consta en la resolución recurrida, no es admitido por ser un trámite no previsto en la Ley Concursal, ya que se acompaña de un nuevo plan de viabilidad que no consta aportado junto a la propuesta de convenio presentada el octubre 28 de octubre de 2019, siendo diferente del que se acompañaba a dicha propuesta que sí se tuvo por presentado por la juzgadora a quo. Lo mismo se dice que ocurre con el escrito ampliatorio de demanda que presenta la administración concursal en el mes de septiembre de 2020, del que nunca se dio traslado a la juzgadora para resolver sobre su admisión, por lo que no hay resolución judicial que la admita, ya que la providencia de 2 de octubre de 2020 solo admite la demanda presentada por la administración concursal, sin referirse a ningún escrito ampliatorio. De igual forma, se hace constar en la resolución apelada que no se admite el escrito presentado por la concursada con fecha 22 de julio de 2020, en el que se informa del acuerdo alcanzado entre la entidad OXYLIS, S.A.S. y los propietarios de las participaciones de la concursada para la adquisición de la totalidad del capital social y posterior realización del aumento de capital previsto en la hoja Excel. Dichas decisiones previas no han sido atacadas en los respectivos recursos de apelación y oposiciones a los mismos.

En la sentencia recurrida, a continuación, se establece la distinción, con cita jurisprudencial, entre la propuesta de convenio, el plan de pagos y el plan de viabilidad. Asimismo, en cuanto al control de legalidad de la propuesta de convenio, se argumenta que la apreciación y posible subsanación de los defectos de forma queda reservada a la fase de admisión de dicha propuesta, sin que la falta de apreciación de un defecto en el contenido del convenio en dicho trámite, impida que pueda ser advertido más tarde por el juez del concurso, como se desprende de la STS de 19 de febrero 2013 .

En cuanto a los concretos motivos de ambos recursos de apelación, coinciden las apelantes en la inexistencia de infracción del contenido del convenio y, con carácter subsidiario, en su carácter subsanable.

En síntesis, funda la concursada el primer motivo de recurso en lo siguiente:

- El art. 100.2 LC no es aplicable el supuesto de litis, puesto que en la propuesta de convenio no se contiene ningún contenido alternativo.

- Tampoco infringe el artículo 99 LC , porque no existe ningún compromiso de tercero de asumir el pago del pasivo de la concursada.

- La ampliación de capital es un contenido estricto del plan de viabilidad.

- El incumplimiento del proyecto ampliatorio de capital no es sinónimo de fracaso de convenio, pues el plan de viabilidad no es más que un documento orientativo, un cálculo de hipótesis.

-No se ha incumplido el artículo 316 TRLC.

Se aduce en el recurso de apelación formulado por la concursada, que en la sentencia recurrida se incurre en error al encauzar a la infracción del art. 100.2 LC , la infracción del contenido de la propuesta de convenio que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR