STSJ Comunidad Valenciana 1192/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2022
Número de resolución1192/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001509/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0003025

En la ciudad de Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, Dª BELEN CASTELLO CHECA Y D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº . 1192/2022

En el recurso contencioso administrativo nº NUM000 y NUM001, interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador Sra. Borras Boldova, contra dos resoluciónes del TEARV de 28-09-21, en reclamaciónes nº NUM002 y NUM003, formulada contra actos de liquidación provisional en IRPF, ejercicios 2014 y 2016, estimando en ambas resoluciones las reclamaciones interpuestas contar los acuerdos sancionadores que se dejan sin efecto; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por la A. del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Habiendo tenido lugar la deliberación para votación y fallo celebrada en fecha dos de noviembre de dos mil veintidós.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal en sus resoluciones de 28-09-2021, estima las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de imposición de sanción, 46/02785 y 09244/2020, los que son anulados y, por el contrario desestima las reclamaciones interpuestas contra los actos de liquidación provisional NUM004, cuantia 31.230,01€ y NUM005, cuantia 25.772,79€, correspondientes a IRPF ejercicios 2014 y 2016. En ambas acuerdos de liquidación se estima por la Gestora no procede la aplicación de la exencion prevista en el art. 7.p) de LIRPF, a los importes de 50.175,00€ percibidos por el obligado de la entidad no residente Fontestad France, dada la falta de relación laboral con la misma, constando que el obligado es Administrador y socio mayoritario de la empresa residente en España Fontestad SA, queda excluida dicha relación laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2.c) del ET, por ejercer funciones de dirección y gerencia que implican el control efectivo sobre la empresa.

Considera la Gestora que no se ha acreditado que se haya realizado efectivamente trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que a dichos trabajos pudieran corresponder las retribuciones cuya exencion se pretende.

El órgano Gestor no admite la existencia de las condiciones necesarias para la existencia de un supuesto de servicios intragrupo en relación con lo dispuesto en el art. 16.5 TRLIS, pues las labores realizadas forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo, y el que por el carácter directivo no serían externalizables, estimando los desplazamientos se realizan por su condición de Administrador de la entidad.

SEGUNDO

Por la A. del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda en:

-La inaplicabilidad de la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley del IRPF a los rendimientos percibidos por el actor, ya que no existe una relación triangular entre el trabajador, la empresa empleadora y la empresa destinataria extranjera, pues el actor no se desplaza a Francia como trabajador o consejero de FONTESTAD SA, sino como Presidente de FONTESTAD FRANCE, no hay un desplazamiento ordenado por una empresa española, sino un mandato de la empresa extranjera que paga al actor, por hacer funciones ejecutivas, si quien contrata y paga es la empresa extranjera FONTESTAD FRANCE, no hay movilidad internacional.

Añade que aun en el caso que se aceptase que los trabajos que dice haber realizado en Francia son ciertos, no derivan de una relación laboral o estatutaria, pues en un hecho cierto que el actor es administrador y socio mayoritario de FONTESTAD SA y FONTESTAD FRANCE, y Presidente Director General de esta última, ostentando una participación en el capital social superior al 75%, por lo que posee el control efectivo de ambas empresas, siendo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 2021, señala que la expresión trabajos que utiliza, debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, pero no se extiende a las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración, por lo que la circunstancia de que fuesen funciones directivas impide que puedan aplicarse la exención, pues el Presidente Director General es el órgano de administración y representación societaria por excelencia.

Refiere que las percepciones obtenidas de FONTESTAD FRANCE no pueden calificarse como rendimientos derivados del trabajo por cuenta ajena, sino como retribuciones autoasignadas por quien ostenta el control total de la sociedad pagadora, que no pueden beneficiarse de una exención concebida para potenciar la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena.

-Ausencia de prueba de los trabajos realizados en el extranjero y de que repercutan en beneficio de la entidad no residente FONTESTAD FRANCE.

El actor no demuestra ni que realizara trabajos en el extranjero ni que, pese a actuar supuestamente como Presidente de FONTESTAD FRANCE, revirtieran en beneficio de esa entidad.

Refiere que de los documentos aportados, se acredita que alguien, realizó diversos desplazamientos a Francia, que pernoctó noches sueltas en hoteles y que el actor percibió pagos de FONTESTAD FRANCE en forma de nóminas, pero no hay ninguna prueba de los trabajos supuestamente realizados en este país y periodo, como podrían ser contratos, acuerdos comerciales, actas de reuniones de empresas... etc.

De los contratos de comisión que aporta solo dos figuran firmados en Perpiñán en 2015, sin que ninguno permita acreditar los trabajos pues las fechas de los contratos no coinciden con ninguno de los desplazamientos, son genéricos, no especifican ni las mercancías, ni que se vaya a vender en Francia, y FRUTINTES, LAGUES & YAGUA FRUITS son empresas valencianas que no operan fuera de España, no siendo creíble que el actor se desplazara a Perpiñán el 22 de mayo ni el 2 de septiembre para firmar los contratos respectivos con FRUTINTES SL y LAGUES & YAGUA FRUITS SL, ni es creíble que fuera a firmar allí los contratos con empresas que tienen su sede en Villareal y Masamagrell.

Las nóminas carecen de fuerza probatoria en cuanto que es el actor el que controla la sociedad como Presidente- Director General, y tampoco se acredita que realizar labores de coordinación y supervisión de las operaciones intragrupo durante esos días del año 2015 y mucho menos que reinviertan en FONTESTAD FRANCE.

TERCERO

La demandante alega como motivos de impugnación, los siguientes:

Respecto a las dos resoluciónes del TEAR y actos de liquidación provisional impugnadas, que la gestora niega la aplicación de la exención al entender que la relación existente entre compañía y miembro directivo es de naturaleza mercantil, los servicios se limitaron a los propios del cargo de administrador sin más.

Que el artículo 7 p) del LIRPF y artículo 6 del Reglamento del IRPF, se desprende que para que proceda la aplicación de la exención, es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, por lo que se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como que el centro de trabajo se ubique fuera de España, y la Administración se lo niega por tres motivos; 1.-no nos encontramos ante un relación laboral 2.- los trabajos no se han efectuado en el extranjero, y 3.- no se ha prestado ningún servicio intragrupo.

-Respecto los rendimientos de trabajo a los que se aplica la exención del artículo 7p) de la LIRPF. Sentencia del TS 403/2021 de 22 de marzo de 2021.

Para analizar si estamos ante rendimientos de trabajo, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 7 p) y 17 de la LIRPF, siendo que la Administración hace una interpretación muy restrictiva ya que la norma no hace distinción alguna de los rendimientos de trabajo sobre los que es aplicable la exención y sobre los que no es aplicable, siendo que de las citadas normas se desprende que las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, tienen la consideración de rendimientos del trabajo por lo que debería admitirse su exención.

Sostiene que la mayor parte de los servicios prestados en el extranjero por parte de los consejeros delegados pueden encuadrarse en las funciones ejecutivas y de gestión y no meramente deliberativas, sin olvidar que el TS señala que el artículo 7 p) no contempla cual debe ser la naturaleza de los trabajos, y en el presente caso, el recurrente percibe retribuciones no solo por realizar labores de supervisión y coordinación, sino por realizar funciones ejecutivas y de gestión propias del cargo que ostenta como...

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