STSJ Comunidad de Madrid 18/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023
Número de resolución18/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0013523

Procedimiento Ordinario 738/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE Sr. Ugarte Oterino.

SENTENCIA Nº 18/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a 17 de enero de 2023.

Visto el recurso número 738/2020, interpuesto por Isidoro, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martinez y asistido por el Letrado Don Alberto Espa Clivilles contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 78.287,1 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

La cuantía del proceso se ha fijado en 78.287,1 €.

SEXTO

Con fecha 10 de enero de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

DON Isidoro, ejercita pretensión declarativa de nulidad o anulabilidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 78.287,1 €.

SEGUNDO

Actuación impugnada y otros antecedentes.

  1. La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 78.287,1 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la prescripción

El procedimiento de comprobación se inició con la notificación al interesado de requerimiento de documentación, recibido el 5/05/2017, lo que interrumpió el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por el IRPF de 2012 iniciado el 1 de julio de 2013, sin que la Administración estuviese obligada a iniciarlo por medio de propuesta, referido al supuesto de que los datos en su poder sean suficientes para ello.

Sobre la competencia del órgano de gestión tributaria

La Oficina Gestora no carece de la aptitud necesaria para llevar a cabo el procedimiento de comprobación limitada y no se aprecia vicios que supongan la nulidad del acto impugnado.

Sobre la motivación del acto impugnado

El acto impugnado se encuentra suficientemente motivado por cuanto que resuelve todas las cuestiones planteadas, sin que sea necesario como sostiene la Jurisprudencia que se responda a todas y a cada una de las alegaciones vertidas por la parte reclamante, siempre que se responda a las pretensiones de la misma.

Sobre la liquidación efectuada

A la vista de la documentación que obra en el expediente, el procedimiento de comprobación limitada aplicado resultó adecuado para la valoración de las participaciones trasmitidas efectuada por la Oficina Gestora, aplicando la presunción del artículo 37.1.b) del al LIRPF, considerándose verosímiles los datos utilizados ante la ausencia de pruebas suficientes de que se efectuó en condiciones de mercado, de conformidad con la Resolución del TEAC de 10.5.2018 (RG 2334/2018) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

No puede entenderse con el interesado que para la valoración de las participaciones se tenga en cuenta que al haber abandonado la sociedad se trata de un supuesto de separación de socios y, en consecuencia, se deban valorar como una liquidación de la sociedad, pues tal supuesto no se contempla en el régimen de separación de los socios en las sociedades de capital contemplado en el Título IX del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:

Prescripción de la actuación tributaria

El mes de octubre de año 2012 vendió el 50% de la sociedad IDEA STRATEGIC RESERCH SOLUTIONS S.L. por precio de 123.695,74 €, si bien la Agencia Tributaria realizó la liquidación cinco años después de la venta y cuatro de haber presentado la autoliquidación, una vez prescrito su derecho.

El requerimiento efectuado en 9 de mayo de 2017 para que presentara copia de la escritura de compraventa de participaciones sociales resultaba innecesario pues el valor de compra era conocido por la Agencia Tributaria al comunicarlo los notarios y coincidir con el declarado en renta, además de disponer de los impuestos sobre sociedades y las cuentas anuales.

Califica el requerimiento de "diligencia trampa", innecesaria, puesto que no afectaba al desarrollo normal del procedimiento.

Cálculo incorrecto de la ganancia

La valoración de las participaciones que acordaron las partes correspondía al valor de mercado de la empresa, de acuerdo con el informe pericial que acompaña, situado entre el que resulta de aplicar el método de valor de liquidación y el de descuento de flujos de caja.

La actividad de la sociedad consistía en servicios profesionales de estudios de mercado y marketing.

Se trata de una empresa profesional cuyo valor depende fundamentalmente de la preparación profesional, el aprendizaje, madurez y experiencia, metodología de trabajo y contactos del equipo profesional.

Al vender su 50% y marcharse de la empresa, se van con él la mayoría de clientes y trabajadores, por lo que si bien el precio fue de 123.695 €, el valor que hubieran convenido partes independientes hubiera sido de cero euros.

Tratándose de una empresa profesional, el valor de la participación del socio saliente se calcula, no tanto por los métodos de valoración existentes, sino de acuerdo con lo que socio que queda esté dispuesto a pagar, pues en el caso de que entraran nuevos socios nada pagarían si el primero se lleva la mayoría de la clientela y los trabajadores.

Se ha elegido por ello para valorar la empresa el método de liquidación, lo que no significa que se esté liquidando, pues de acuerdo con sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014, que interpreta el artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, se considera que al socio que se separa y ello impide la continuación de la sociedad se le debe compensar con la cuota que le correspondería de liquidarse la sociedad y no de acuerdo con su valor si continuase funcionado.

Incompetencia del órgano de gestión.

El órgano de gestión tributaria puede realizar la valoración de la empresa según el valor teórico o de capitalización, pero si el contribuyente ofrece prueba en contrario para demostrar que la venta se ha realizado según el valor de mercado, la competencia para valorarla corresponde, no a los órganos de gestión tributaria, sino a los de inspección.

Falta de motivación.

Se han presentado los balances de la empresa y relación de los trabajadores y de los clientes antes y después de la venta, que prueban su valor de mercado, sin que se hayan sido objeto de consideración por la Administración y el TEAR.

CUARTO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, añadiendo las siguientes consideraciones:

Sobre la prescripción

El plazo de prescripción comenzó el día siguiente a la terminación del plazo voluntario para determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio 2012, es decir, el 1 de julio de 2013, extendiéndose hasta el 1 de julio de 2017, habiéndose interrumpido el 9 de mayo de 2017 al recibir el recurrente notificación/requerimiento de inicio del procedimiento.

No ha existido "diligencia trampa" pues la Administración, al no disponer de datos suficientes para formular la propuesta de liquidación, requirió al recurrente para que aportara cierta documentación destinada a la comprobación de la deuda tributaria.

Sobre al cálculo de la ganancia

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR