STSJ Comunidad de Madrid 51/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2023
Fecha03 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0057746

RECURSO 592/2021

SENTENCIA NÚMERO 51

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 592/2021, interpuesto por la mercantil AC MARCA BRANDS, S.L., representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de abril de 2021, por el que se desestimó la oposición de la aquí recurrente contra la inscripción del nombre comercial nº 417.177 "SANYPLAS", que fue confirmado en reposición por el Acuerdo de 9 de septiembre de 2021. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil ORKLA CEDERROTH, S.A.U., representada por D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de abril de 2021, por el que se desestimó la oposición de la aquí recurrente contra la inscripción del nombre comercial nº 417.177 "SANYPLAS" (confirmado en reposición por el Acuerdo de 9 de septiembre de 2021), para designar " productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir desengrasar y raspar", en clase 3 del Nomenclátor.

Conviene aclarar, no obstante, que el citado nombre comercial, tras la oposición de la marca nacional nº 951.105 "SANIPLAST", fue concedido en un ámbito aplicativo más reducido: " preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir desengrasar y raspar".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde la denegación del nombre comercial solicitado.

A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) La marca SANYTOL no solo goza de renombre en España, sino que también es ampliamente conocida en otros países. Su éxito comercial ha impulsado cierto parasitismo empresarial en forma de proliferación de marcas confusorias; (ii) Estima errónea la valoración llevada a cabo por la OEPM. Dicho error reside en la falta de apreciación de la evidente similitud entre los signos desde el plano denominativo, fonético y conceptual, unida a la identidad aplicativa de los signos; y (iii) Existencia de riesgo de confusión, que incluye e de asociación.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la mercantil ORKLA CEDERROTH, S.A.U. solicita se acuerde la denegación del nombre comercial solicitado, con imposición de costas a la OEPM y a quien se oponga a las pretensiones de dicha parte.

Al respecto, en síntesis, alega que el nombre comercial solicitado incurre en la prohibición de registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, por su incompatibilidad con la marca oponente SANYTOL. Entiende, igualmente, que la resolución impugnada infringe la prohibición de registro prevista en el artículo 8 de la citada ley de Marcas.

TERCERO

En primer lugar y en relación con la pretensión formulada por la codemandada personada, la mercantil ORKLA CEDERROTH, S.A.U., resulta conveniente recordar que, como es bien sabido, que en el proceso contencioso- administrativo no cabe la figura del coadyuvante del actor, pudiendo al efecto traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009 (RC 7099/2005), según la cual: " Quien entienda que una resolución administrativa recurrible es disconforme a Derecho y contraria a sus derechos o intereses legítimos, tiene a su disposición la posibilidad de impugnarla, pero no la de personarse en otro proceso iniciado por otro para defender la pretensión de éste".

Pues bien, en el caso presente, la citada mercantil no impugnó la resolución objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, esta Sala no tendrá en cuenta, a los efectos resolutorios que nos ocupa, las alegaciones y motivos de impugnación por aquella aducidos en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Dicho ello, procede que entremos a examinar la cuestión aquí controvertida. A tal efecto, debe traerse a colación el artículo 88 de la Ley de Marcas, según el cual:

" No podrán registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:

(...)

  1. Los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a 10 de esta Ley".

    Pues bien, en relación con la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

    " (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

    A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":

    "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por...

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