SAN, 27 de Enero de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:285
Número de Recurso72/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000072 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00329/2021

Apelante: Erasmo

Procurador RAQUEL RUJAS MARTIN

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

AN TECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo 17 de enero de 2023, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia nº 76/2021, de 31 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 11 en el Procedimiento Ordinario nº 87/2019.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la parte recurrente, contra:

º-Resolución de 31/05/2019 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por Don Erasmo al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), por la que interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de todos los actos administrativos relativos tanto a la deuda tributaria, con clave de liquidación NUM000, derivada del Acta de Inspección A02- NUM001, incoada por IRPF-2010 a 2012, como de la sanción, con clave NUM002, derivada del expediente sancionador A51- NUM003, que trae su causa del anterior.

º-Acuerdo de 4 de junio de 2020 del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT que inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio correspondientes a las deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM000, dictadas en el expediente administrativo de apremio seguido contra el mismo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT.

Pasamos a transcribir a continuación los pasajes de la Sentencia que son relevantes a los efectos del presente recurso de apelación:

"SEGUNDO. - La parte actora pide la anulación de los actos impugnados invocando nulidad de pleno derecho con condena en costas a la Administración, al amparo de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 217.a ) y e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), alegando que la AEAT no desarrolló la labor que le correspondía de averiguación de su domicilio, por ejemplo, acudiendo a los registros de empadronamiento, y en lugar de ello insistir en domicilios donde no constaba que lo conocieran porque eran antiguos, y además intentando las notificaciones mediante agente tributario, los cuales alega que no dejan aviso del intento para que el interesado acuda a la oficina de correos a recogerlo, como sí hubiera ocurrido si se hubiera utilizado el servicio de correos.

También reitera las alegaciones efectuadas en vía administrativa, como son que, por motivos laborales, durante los años 2014 a 2017 pasó largas temporadas en Chile (aporta en acreditación, contrato de trabajo de 23/5/2013, documentación de sociedad constituida en Chile el 6/8/2014 y copia del pasaporte), pero que, no obstante, siempre se le ha podido notificar en su domicilio (sito en Valencia c/ DIRECCION000, n° NUM004, pta. NUM005), en el que está empadronado.

Añade que la Sede Electrónica en las personas físicas como medio de notificación, no es obligatoria y que, dada la envergadura y trascendencia de las actuaciones tributarias, la Administración debió mostrar la diligencia mínima exigible, intentando su notificación en todos los domicilios a los que tenía acceso

(...)

QUINTO.- (...) Para examinar la vertiente fáctica de los defectos imputados, resulta de interés exponer algunos párrafos del acto administrativo, cuya adecuación a la realidad acaecida se comprueba del expediente aportado a los autos.

Respecto del Acta de Inspección y la sanción, consta que, antes de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras notificada por comparecencia, se habían realizado tres intentos infructuosos de notificación personal mediante la personación de agente tributario en su domicilio fiscal, sito en CALLE000, núm. NUM006, Pta. NUM007, de Albal- 46470 (Valencia), según consta en diligencias de fechas 30 de junio de 2014 a las 10;58h., el 2 de julio 2014 a las 12;30 h. y 4 de julio 2014 a las 14;15 h- lunes, miércoles y viernes de la misma semana en horas evidentemente distintas-.

Como refiere la Resolución de inadmisión de revisión de oficio impugnada, "El obligado tributario en la declaración de IRPF 2010 declara como domicilio en Valencia ( CALLE000 nº NUM006, Albal), en las declaraciones de IRPF de 2011 y 2012 declara como domicilio Madrid ( CALLE001 nº NUM008) y en la declaración de IRPF 2013 vuelve a declarar como domicilio en Valencia ( CALLE000 nº NUM006, Albal), sin marcar en ninguno de los casos la casilla de cambio de domicilio, siendo su domicilio fiscal el señalado de Albal."

El Acta de disconformidad y el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fueron sus notificaciones intentadas, concretamente el 24 de febrero de 2015, a las 10;25 horas y el 25 de febrero de 2015, a las 13;05 horas.

Al no ser posible la notificación personal de tales actos, se publicó en la sede electrónica de la AEAT, el 10 de marzo de 2015, citación para notificación por comparecencia de la propuesta de sanción A51- NUM009. Como el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 26/03/2015.

Consta igualmente intento de notificación tanto del procedimiento inspector, como del sancionador mediante agente tributario personado en su domicilio fiscal en dos ocasiones, el 23 de abril de 2015, a las 9;45h, y 27 de abril de 2015, a las 13;05 h.

Ambas resultaron fallidas. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT , el 7 de mayo de 2015 se publicó en la sede electrónica de la AEAT anuncio de citación para notificación por comparecencia, y no habiendo comparecido el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, la notificación de dichos actos se entendió producida el día 23 de mayo de 2015.

La notificación de ambos actos se entendió producida el 9 de agosto de 2015, tras la publicación el 24/7/2015 de anuncio, con nº 2015/024, en el BOE, de citación para notificación por comparecencia, sin que, transcurrido el plazo de quince días naturales, compareciera el obligado tributario.

Previamente, en fechas 18/6/2015, a las 11;40 h. y 23/6/2015, a las 13;05h., se intentó su comunicación mediante agente tributario personado en el domicilio fiscal del obligado tributario.

Asimismo, según consta en diligencia, el 30/6/2015, a las 12;50h., que se intentó la notificación en CALLE001, nº NUM008 local comercial NUM010, de Madrid, donde resultó desconocido. Se advierte que este último intento no hubiera sido necesario (dado que el domicilio de Fuencarral no había sido comunicado como domicilio fiscal, a diferencia del de Albal que fue donde se hicieron los dos primeros intentos), y ello sirve para constatar que la AEAT, en contra de lo que alega el demandante, si llevó a cabo actuaciones más allá de la norma para intentar comunicarse con el interesado.

Mediante acuerdo de 15 de septiembre de 2015, se confirmó la propuesta formulada en el acta y se practicó liquidación con clave NUM000, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 139.738,90 €, (cuota de 118.976,99 € e intereses de demora de 20.761,91 €). Por acuerdo de igual fecha, se resolvió el expediente sancionador imponiendo una sanción (Clave: NUM002) por importe de 89.232,74 €.

Ambos acuerdos se intentaron notificar en su domicilio fiscal el 17 de septiembre de 2015, a las 13,00h., y el 1 de octubre de 2015, a la 13,10 h. Tras dichos intentos de notificación, fallidos por causas no imputables a la Administración, se publicó en el B.O.E., el 9 de octubre de 2015, citación para notificación por comparecencia. Al no comparecer el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, la notificación de los citados actos administrativos descritos anteriormente se entendió producida el día 25 de octubre de 2015.

El 9 de diciembre de 2015 finalizaron los plazos de pago en periodo voluntario de sendas deudas resultantes de las liquidaciones citadas (deuda tributaria de 139.738,90 € y sanción de 89.232,74 €), sin que hubieran sido satisfechas, por lo que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictó providencias de apremio y liquidó los recargos del período ejecutivo (recargo de apremio ordinario del 20 por cien), en fecha 16 de enero de 2016, respecto de la deuda tributaria, y 19 de marzo de 2016,...

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