SAN, 17 de Enero de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:276
Número de Recurso125/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000125 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00962/2022

Demandante: BECTON DICKINSON, S.A.

Procurador: D. JAVIER ZABALA FALCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 16 de septiembre de 2021.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 10 de enero de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2021, que estima en parte las alegaciones formuladas por la parte recurrente, BECTON DICKINSON SA, contra el Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarias ( DAST) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ( DCGC) de la AEAT, en resolución del recurso de reposición relativo a la providencia de apremio con clave de liquidación .... 3741, por el concepto " De las Administraciones de Aduanas 2017 DUA ...8367, por un importe de 10.743,04 euros, de los que 8.952,53 euros corresponden al principal y el resto al recargo de apremio ordinario del 20%.

La providencia de apremio fue dictada por la DAST de la DCGC de la AEAT el 23 de septiembre de 2017, teniendo su origen en las cuotas del IVA a la importación liquidadas por la Aduana que se incluyeron por la recurrente en su autoliquidación del mes de julio de 2017, al haberse ejercitado por ésta la opción por el sistema de diferimiento previsto en el art. 74.1 del Reglamento del IVA, pero que no fue presentada dentro del plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación que concluía el 30/08/2017 sino al día siguiente, el 31/08/2017.

El TEAC, tras la transcripción del art. 167.Dos de la LIV, art. 74.1 y la Disposición Adicional Octava del Reglamento del IVA, trayendo a colación la resolución del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 2017 RG 01516/2017, concluye que " una vez finalizado el 30/08/2017, el plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación de IVA relativa al mes de julio de 2017, debe entenderse iniciado el período ejecutivo respecto de las cuotas liquidadas por la Aduana que no fueron incluidas en la misma por el sujeto pasivo, o que siendo incluidas, fue presentada tardíamente y puesto que en este caso, la reclamante presentó la autoliquidación el 21/08/2017, se entiende que en dicha fecha se ha iniciado el periodo ejecutivo y también se ha realizado el ingreso de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio el 26/07/2017, por lo que resultaría exigible el recargo del periodo ejecutivo del 5%, debiendo acogerse en este punto la pretensión de la interesada, no siendo procedente la rectificación de la autoliquidación que realizó la Administración."

Sobre la improcedencia de la imposición del recargo del período ejecutivo en las importaciones efectuadas por sujetos pasivos que hayan optado por el nuevo régimen de "diferimiento" de las cuotas de IVA a la importación y que, como la reclamante, ostentan un derecho a deducción plena del impuesto, al no existir deuda alguna a ingresar ni exigible sobre la que calcular los recargos del periodo ejecutivo, el Tribunal rechaza tal pretensión pues concurre el presupuesto del art. 28.2 de la LGT- la totalidad de la deuda no ingresada en plazo se satisfizo antes de la notificación de la providencia de apremio; sigue diciendo que existe un pago fuera de plazo; lo contrario sería hacer de peor condición a los obligados tributarios que satisfacen el IVA a la importación por el régimen general; cita las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en los recursos 599/2018, que a su vez cita otra Sentencia de 2/12/2019, y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León, dictadas en las Sentencias número 847/18 y 899/18.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La demandante solicita de la Sala una Sentencia en la que declare la nulidad de la Resolución impugnada en su contenido desestimatorio (esto es, en cuanto a la exigencia del recargo ejecutivo del 5%), y en su virtud acuerde también la anulación de la providencia de apremio recurrida y el recargo ejecutivos pagados y ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

La entidad demandante argumenta que:

- improcedencia de los recargos del período ejecutivo: no pueden exigirse si no existe una deuda a ingresar.

- el régimen de IVA diferido de importación nunca puede conllevar una deuda a ingresar que impliquen la apertura de un período ejecutivo.

La entidad recurrente sostiene que pese a que la presentación de la declaración tuviera lugar fuera del período voluntario, no existe perjuicio alguno que deba resarcirse con el pago de recargos, toda vez que la recurrente tiene derecho a la deducción total del IVA soportado.

Sigue diciendo que las resoluciones del TEAC, parten de una interpretación errónea del fundamento y funcionamiento del régimen de diferimiento del pago del IVA a la importación, así como de las consecuencias que derivan del inicio del periodo ejecutivo previsto en estos casos si la autoliquidación se presenta fuera del plazo previsto. En definitiva, concluye que " con carácter general, en sujetos pasivos con derecho a deducción total del IVA soportado que han optado por el régimen de IVA diferido, como es el caso de Becton, nunca puede haber un defecto de ingreso que deba resarcirse y que justifique la exigencia de recargos."

El planteamiento respecto a la deducción del IVA a la importación de manera inmediata desde el momento de su devengo, es acorde con pronunciamientos de los Tribunales que establecen que no se adeuda pago alguno a la Hacienda Pública derivada del "no pago" y la "no declaración" en supuestos en los que, como el...

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