AAP Málaga 578/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha29 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VELEZ-MALAGA

EJECUCION TITULO NO JUDICIAL 1205/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 790/20

AUTO NÚM. 578/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, sobre oposición Ejecución Titulo No Judicial, seguidos a instancia de DON Luis Antonio como ejecutante representado en esta alzada por la procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero contra DOÑA Coro representada en la alzada por el Procurador DON Álvaro Jiménez Rutllant; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga dictó auto de fecha 23 de junio de 2020 en el procedimiento ejecución titulo no judicial del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimo íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de D.a Coro y, en consecuencia:

  1. - Ordeno que la ejecución siga adelante por las cantidades despachadas.

  2. - Condeno en las costas de esta oposición a la parte ejecutada..".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la ejecutada, el cual fue admitido a trámite conf‌iriéndose traslado del escrito presentado a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese trámite que evacuó oponiéndose al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que constan en su escrito. Cumplido el trámite de audiencia

se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, correspondiendo a esta Sección donde tras su registro, se formó Rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de julio de 2022

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo ..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de ejecución titulo No judicial del que este Rollo dimana se inició a instancia de Doña María Dolores Jiménez Colmenero, en representación de D. Luis Antonio, en virtud de demanda ejecutiva presentada frente a Doña Coro . En esta demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, se terminaba suplicando del juzgado el dictado de un auto por el que se despachara ejecución contra la demandada por la cantidad de 63.000 euros, más 18.000 euros en concepto de costas e intereses de la ejecución. Asimismo, pedía el embargo de bienes, que se requiriese de pago a la parte demandada y que se procediere a la investigación de su patrimonio .La demanda fue admitida a trámite dictándose auto de fecha 23 de septiembre de 2019 por el que se despachó ejecución por las cantidades reclamada siguiéndose el procedimiento por sus trámites y personándose la representación de la ejecutada quien formuló en tiempo y forma escrito de oposición alegando en primer lugar, que el título ejecutivo no reúne los requisitos legalmente exigidos para llevar aparejada ejecución - alega infracción de lo dispuesto en el art. 233 del Reglamento del Notariado-. Y en segundo lugar, alega la simulación total del contrato que se pretende ejecutar, motivos que impugnó la ejecutante, af‌irmando en cuanto al primer motivo de oposición, que el título ejecutivo cumplía con todos los requisitos legales en el momento en el que fue expedido, y que no obstante lo anterior ha de considerarse un defecto subsanable -aportando documentos para la subsanación-. Y en cuanto al segundo motivo, alega que se trata de un motivo de oposición no contemplado expresamente por la ley, sin que fuera necesario celebrar vista, quedando los autos pendientes de resolver .

Con fecha veintitrés de junio de 2020 se dictó auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, en el cual, se desestimaron los distintos motivos de oposición deducidos consistentes disponiéndose que continúe la ejecución adelante por sus trámites, exponiendo la citada resolución las normas que estima de aplicación, resolviendo en primer lugar los motivos procesales acogiendo las alegaciones de la ejecutante al concluir que el título cumplía con todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición -en el año 2005-, pues si bien es cierto que con posterioridad se reformó el Reglamento del Notariado por vía del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, exigiendo unas formalidades de las que carece el título aportado, dichas formalidades no pueden exigirse retroactivamente y a mayor abundamiento el art. 559 LEC ampara la subsanación de los defectos procesales y, en este caso, a la luz de lo expuesto, ha de considerarse procedente dicha subsanación. Desestimándose seguidamente los motivos de fondo por cuanto el sistema de oposición a la ejecución es uno de causas tasadas o de numerus clausus. Y en este caso, los motivos alegados por la parte ejecutada no tienen encaje en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 557 LEC, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones, ha de rechazarse asimismo este motivo de oposición, debiendo formular dichas alegaciones, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte oponente - ejecutada hoy apelante se formuló recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto el citado auto, estimando la oposición formulada por la oponente con expresa condena en costas a la parte apelante .y ello en base a los siguientes motivos: Primera.- Incongruencia omisiva. Nulidad por infracción del Derecho a Tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Af‌irma que planteaba dos cuestiones que, aunque íntimamente relacionadas, son diferentes; a saber:- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no recoge expresamente que tiene fuerza ejecutiva- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no puede tener fuerza ejecutiva por que es la Copia de la Deudora, limitándose el auto que se recurre a analizar únicamente la primera de las cuestiones, indicando lo siguiente: "Es cierto que con posterioridad se reformó el Reglamento del Notariado por vía del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, exigiendo unas formalidades de las que carece el título aportado, pero dichas formalidades no pueden exigirse retroactivamente, no analizando la totalidad de las pretensiones formuladas, parte esencial del derecho a tutela judicial efectiva, dado que una cosa es que el título a criterio del juzgador a quo, no deba expresar si tiene o no fuerza ejecutiva por la fecha de su expedición; y cosa diferente es si, en cuanto al fondo, la copia aportada puede o no tener fuerza ejecutiva. Alega que en caso de estimarse el recurso de apelación por incongruencia omisiva, la Sala deba entrar a decidir si el título no solo expresa, sino si tiene o no fuerza ejecutiva, deberán acogerse las argumentaciones expuestas, anulando el Auto y dictando otro que analizando la cuestión declare que no tiene fuerza ejecutiva por no poder llevar aparejada dicha fuerza la copia de la deudora, sino solo la del Acreedor. Segunda.- Infracción del art 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos

517.2.4º, el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado y el artículo 233 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, pues el auto que se recurre infringe la normativa anteriormente citada, por cuanto recoge lo siguiente en su Folio 4: "En efecto, a propósito de la alegación de la parte ejecutada -formulada al amparo del art. 559.1.3o LEC-, ha de ponerse de manif‌iesto que, como bien señala la parte ejecutante, el título cumplía con todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición -en el año 2005-. Se af‌irma que el Auto ha dejado sin resolver pues se alegaba documento aportado con la demanda ejecutiva, que es de fecha 28 de enero de 2005, es la Primera copia DE LA PARTE DEUDORA. Y la normativa notarial, tanto antes como después de la reforma operada en el año 2007, permite a cada parte que interviene en una escritura pedir una primera copia. Por tanto, el Acreedor podrá pedir su primera copia y la Deudora, podrá pedir su primera copia af‌irmando que el titulo ni antes ni después de la reforma, puede tener fuerza ejecutiva dado que siendo la copia de la Deudora, no es posible dicha Fuerza, dado que solo tendrá fuerza ejecutiva la copia del Acreedor, que es quien necesita que su copia tenga dicho carácter para poder acudir al proceso de ejecución y la copia aportada con la demanda no tiene fuerza ejecutiva y no podía servir a ese f‌in, es que el Sr. Notario HA EXPEDIDO LA PRIMERA COPIA A FAVOR DEL ACREEDOR CON FUERZA EJECUTIVA Y CON EXPRESIÓN DE ESA FUERZA EJECUTIVA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2020. Así, en su escrito de impugnación a la oposición, la parte ejecutante aporta dicho título expedido en junio de 2020: : "ES COPIA EXACTA DE SU MATRIZ, CON CARÁCTER EJECUTIVO SIN QUE SE HAYA EXPEDIDO NINGUNA OTRA CON TAL CARÁCTER". Este documento se introduce en el procedimiento en junio de 2020, cuando la demanda de ejecución es del año 209, el Auto no solo deja de analizar esa cuestión, dado que solo analiza si el título aportado recoge formalmente esa fuerza y si lo necesitaba o no en función de la fecha de su...

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