SAN, 25 de Enero de 2023

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:179
Número de Recurso817/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000817 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01952/2021

Demandante: CALVIÁ 2000, S.A

Procurador: SRA. QUINTERO SÁNCHEZ, MARINA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 817/2021 interpuesto por la sociedad mercantil municipal CALVIÁ 2000, SA representada por la procuradora de los tribunales D.ª Marina Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª. María Concepción García Burgos, contra la resolución de 19 de noviembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación dictado el 4 de octubre de 2017 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con relación al Impuesto sobre el VA, período del 1 al 12, ejercicio 2015.

La cuantía del recurso es de 886.321,36 euros, importe de la devolución solicitada por ingreso indebido.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa municipal CALVIÁ 2000, SA presentó el 20 de febrero de 2017, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitud de rectif‌icación de autoliquidaciones correspondientes a los períodos 01 a 12 del ejercicio 2015 del Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitando la devolución de ingresos indebidos por importe de 886.321,36 euros, por entender que la prestación de servicio de la recogida de basuras y limpieza viaria por parte de una empresa de capital íntegramente municipal estaba sujeto al IVA, pero en caso de que recibiera subvenciones no vinculas al precio, éstas no integrarían la base imponible y no tributarían por IVA, pero podían deducirse la totalidad del IVA soportado.

El 4 de octubre de 2017, la Administración tributaria dictó acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación, denegando la solicitud de la interesada, al considerar que el servicio de depuración de agua y limpieza de calles y playas que presta al Ayuntamiento del Calviá, Administración de la que depende al 100 %, es una operación no sujeta a IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. No obstante, todo lo anterior, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que Calviá 2000, S.A. junto a la actividad pública -no empresarial- de depuración de agua y limpieza de calles y playas que presta al Ayuntamiento de Calviá, desarrolla otro tipo de actividad a terceros, la específ‌ica de alcantarillado y recogida de basuras, por la cual realiza algún tipo de entregas de bienes o prestaciones de servicio a cambio de una contraprestación. En este sentido se aplicará el régimen de deducciones previsto para las entidades de naturaleza dual en que realicen actividades sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al artículo 95 de la Ley 37/1992.

Deducida reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por resolución de 19 de noviembre de 2020 se desestima la reclamación y se conf‌irma el acuerdo impugnado, frente al que acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte sentencia, por la que, estimando el recurso interpuesto,

1) Anule la resolución del TEAC de fecha 19 de noviembre de 2020 que declaró la no sujeción al IVA de la prestación del servicio de depuración de agua y limpieza de calles y playas realizada por CALVIÁ 2000, S.A. en el municipio de Calviá y la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, desestimando así la rectif‌icación de autoliquidaciones interesada en su día y, 2) Declare conforme a derecho y estime la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2015, en la forma instada por CALVIÁ 2000, S.A. y, en consecuencia, ordene la devolución de las cuotas de IVA soportado que no se dedujeron por error y que ascienden a la cantidad de 886.321,36€, según se especif‌ica en la autoliquidación corregida correspondiente al mes de diciembre, a favor de CALVIÁ 2000, S.A. 3) Que ordene el pago de los intereses de demora correspondiente a los ingresos realizados en exceso al no deducirse Calviá 2000 SA erróneamente el IVA soportado en el ejercicio 2015, como ordena el art. 32. Dos de la Ley General Tributaria calculados en la forma que dicho artículo señala. 4) Se impongan las costas a la Administración.»

Dado traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: «dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.»

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, admitiendo la documental y la pericial aportada con la demanda, tras lo cual se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2023, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la resolución recurrida

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución Tribunal EconómicoAdministrativo Central, dictada en su sesión de 19 de noviembre de 2020, que viene a conf‌irmar el criterio de

la a Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en cuanto a la no devolución de la cantidad solicitada por ingresos indebidos.

El TEAC indica que al tratarse de la liquidación de IVA del ejercicio 2015, es de aplicación la redacción del artículo 7.8º de la Ley a Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, introducida al efecto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, vigente desde 1 de enero de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2017, que supone la transposición a nuestro Derecho de lo dispuesto por el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, que establece la no consideración como sujetos pasivos de los organismos de Derecho público cumplidos ciertos requisitos. Hace un resumen de la evolución legislativa, jurisprudencial y de la doctrina del propio TEAC añadiendo la aplicación también del artículo 93, cinco de la misma Ley, y como consecuencia de ella, se dispone igualmente la no deducibilidad del IVA soportado por los bienes y servicios utilizados en su realización.

El TEAC hace un repaso de la jurisprudencia comunitaria, y en base a su interpretación sobre la aplicación del artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE, entiende, frente a pronunciamientos precedentes, que debería descartarse que los pagos o transferencias que los organismos de Derecho público puedan hacer a estas entidades sean contraprestación y, con ello, base imponible, de prestaciones de servicios sujetas al IVA.

SEGUNDO

Posiciones de las partes

La demanda expone que a partir del ejercicio 2015, la empresa municipal no presta el servicio de suministro de agua potable a los ciudadanos, sino que se hace por un concesionario privado, si presta el servicio de alcantarillado a los ciudadanos, cobrando desde el año 2006 una tasa, y el servicio de recogida de basura y tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos se presta cobrando igualmente una tasa, y también presta el servicio de depuración de agua y limpieza de calles y playas, f‌inanciando su prestación mediante aportaciones (subvención para cubrir el déf‌icit de explotación) recibida del Ayuntamiento de Calviá. Respecto a estos últimos servicios alega que, erróneamente, los consideró no sujetos al IVA y, por tanto, no ha tributado por ellos y no ha deducido el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos.

Invoca a su favor una sentencia de esta Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso número 971/2014, de 8 de febrero de 2016 (ejercicio 2010 y 2011), en las que se acoge la tesis defendida con remisión específ‌ica a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 16 de mayo de 2011, esto es, (i) la sujeción de los servicios municipales en cuestión al IVA, (ii) la calif‌icación de la subvención recibida para f‌inanciarlos como no vinculada al precio - subvención-dotación- y (iii) la no limitación del derecho a la deducción del IVA soportado en las compras de bienes y servicios para prestarlos.

El apoyo jurídico de su tesis es la interpretación del artículo 7.8º conforme a las consultas de la Dirección General de Tributos que cita, la STS de 8 de marzo de 2016 (recurso 2257/2014) y el permanente cambio de criterio del TEAC. Analiza las distintas redacciones del artículo 7.8º y del artículo 78. Tres LIVA, que han vuelto a ser modif‌icados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR