SAP Almería 841/2022, 14 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2022 |
Número de resolución | 841/2022 |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 603/2021
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 548/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE
ROQUETAS DE MAR
Apelante: Lidia
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ YÉLAMOS
Apelado: C.P. EDIFICIO000
Procurador: JUAN BARÓN CARRETERO
Abogado: FRANCISCO CAPARRÓS TORRECILLAS
SENTENCIA Nº 841 /2022
En Almería a catorce de junio de dos mil veintidós
La Sección 1º de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme al artículo 82 de la LOPJ por dña. María José Rivas Velasco, ha visto y oído en grado de apelación los autos de referencia y en base a los siguientes antecedentes de hecho.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre del 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, CONDENO a la demandada Doña Lidia, a abonar a la actora la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS DE EURO (3.139,96 EUROS), más la que resulte de incrementarla en el interés previsto desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de
las costas causadas a la parte demandada.
Contra la referida sentencia, la representación de Doña Lidia interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Motivos del recurso.
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- Solicita el apelante la nulidad de la sentencia dictada ordenando la repetición de la vista realizada con realización de la testifical acordada judicialmente, por cuanto considera que se ha producido una vulneración de los artículos 240.2 de la LOPJ en relación con el artículo 238.3 de la misma norma, al no haber incorporado a las actuaciones los originales de los documentos que, según afirma el apelante debió de aportar el demandante, tras haber impugnado su autenticidad, conforme al artículo 326 de la LEC, sin que puedan ser presentados con posterioridad conforme al artículo 270 del mismo texto legal afirmando que la sentencia dictada vulneró el artículo 217 de la LEC; igualmente afirma, que habiendo solicitado la suspensión de la vista por la incomparecencia del testigo propuesto por el apelante, fue denegada, habiendo formulado protesta el apelante, incumpliendo con ello el artículo 281 de la LEC.
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- El apelado se opone al recurso interpuesto
Nulidad de la sentencia.
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- La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Se adelanta que no se ha producido la indefensión invocada por el apelante, así como que no se ha infringido las normas del procedimiento.
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- Al respecto de la primera afirmación y, en lo concerniente a la denegación de la suspensión del proceso ante la incomparecencia del testigo y la falta de aportación de los originales que, según afirma el apelante, debieron ser traídos al proceso, el apelante debió solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, sin que lo haya hecho, y por tanto no puede anudarse la consecuencia que pretende el apelante, como tenemos dicho en la sentencia de esta sala 1481/2021 de 7 de diciembre: la respuesta prevista por el Ordenamiento jurídicoprocesal para ese supuesto no sería la de nulidad de actuaciones, para reponer en su derecho a la parte privada del acceso a tales medios de prueba. La reparación de esa posible vulneración de derechos procesales se hace en la legalidad mediante un instrumento distinto de la nulidad, al ofrecer a la parte la oportunidad procesal de acceder a la propuesta y práctica de tales medios de prueba en la segunda instancia, art. 460.2.1º LEC . Con dicha posibilidad, disponible para la parte, queda en principio colmado el control frente a cualquier irregularidad o arbitrariedad sufrida en la primera instancia respecto al derecho de acceso a la prueba, lo que aparta la necesidad de acudir al expediente jurídico de nulidad de actuaciones procesal para reponer la plena vigencia de tal derecho procesal, como regla general.
Así, en este sentido la sentencia del 12 de marzo de 2.014, del Tribunal Supremo, expresa: La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia. La práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto. La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, es decir el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, y el tribunal de apelación acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Prueba producida o conocida con posterioridad a la primera instancia. La previsión de concesión de un plazo para subsanar defectos procesales en la segunda instancia es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Y se añade por dicho Alto Tribunal:
La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia:
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- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.
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- El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.
Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en...
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