SJCA nº 3 32/2022, 23 de Febrero de 2022, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3868
Número de Recurso233/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00032/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000662

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2020SECCIÓN D /

De D/Dª : Carmela, Gumersindo, Celia, Hermenegildo, Claudia

Abogado:, DAVID CRESPO TRUJILLO, DAVID CRESPO TRUJILLO, DAVID CRESPO TRUJILLO, DAVID CRESPO TRUJILLO

Procurador D./Dª :,,,,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO .

Abogado: ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA Nº 32/2022

En Toledo, a 23 de Febrero de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 233/2020, seguidos a instancia de D. ª Carmela, D. Gumersindo, D. ª Celia, D. Hermenegildo y D. ª Claudia, asistidos del Letrado D. David Crespo Trujillo, frente al AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales

D. ª Marta Graña Poyán, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez

SOBRE: TRIBUTOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. ª Carmela, D. Gumersindo, D. ª Celia, D. Hermenegildo y D. ª Claudia se presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a las liquidaciones del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

n. º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia "que, estimando el recurso interpuesto, anule las Resoluciones impugnadas, o subsidiariamente declare su anulabilidad, y las deje sin efecto, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma, y de la documentación que la acompañaba, a la Administración demandada, requiriéndole a la misma la remisión del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista.

TERCERO

La vista se celebró el día que venía acordado, compareciendo las partes en legal forma.

La parte demandante se ratif‌icó en su demanda, y la parte demandada formuló contestación a la misma en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos al Expediente Administrativo, la documental, y la pericial de D. Severino, siendo admitidos, procediéndose posteriormente a interrumpir la vista por los motivos obrantes en autos.

CUARTO

La reanudación de la vista se acordó para el día 23 de Febrero de 2022 a las 10:40 horas, llevándose a efecto la misma el día indicado.

Al inicio del acto se renunció por la parte proponente a la pericial propuesta, formulando seguidamente los litigantes sus conclusiones, manifestando la parte demandante por lo que respecta al fondo del asunto no tener nada que alegar a la vista del reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la materia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Se recurre por la parte actora la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana n. º NUM000 ; NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005 .

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda los demandantes aceptaron y partieron, cada uno en su cuota legal, la herencia de D. Carlos Francisco, operaciones hereditarias protocolizadas mediante Escritura Pública de fecha 8 de Mayo de 2018, en las que se incluyeron la vivienda habitual del causante, así como otra vivienda y elementos del mismo edif‌icio, sitos todos ellos en Toledo, C/ DIRECCION000, NUM006, emitiendo posteriormente el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO las liquidaciones tributarias señaladas con anterioridad, que fueron recurridas en reposición, recurso que a la fecha de interposición de la demanda no se encontraba resuelto.

Considera la parte demandante que en las liquidaciones impugnadas la Administración actuante no realizó un cálculo real y objetivo, limitándose a aplicar la cuota del impuesto respecto al valor catastral del suelo de las f‌incas, sin que dicho valor se adecúe a la realidad, limitándose el Ayuntamiento a aplicar unos coef‌icientes genéricos que no se basan en el concreto valor del inmueble.

Alega asimismo la parte demandante que la Administración debió tener en cuenta el valor de adquisición de la cuota del causante en tales f‌incas, actualizando el mismo como base para efectuar la liquidación, siendo de su cuenta la carga de la prueba del incremento de valor, desprendiéndose de la documentación aportada que los bienes fueron adquiridos en su momento por un valor de mercado, el cual, debe tenerse en consideración por la Administración para calcular la existencia del incremento (o decremento), elemento de base que falta en el presente caso como referencia inicial para la Administración, encontrándonos pues, a su juicio, ante una liquidación basada en criterios genéricos, sin especialización alguna ni dato objetivo.

A lo anterior añade que como consecuencia de lo señalado la Resolución impugnada adolece de motivación, la cual constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas, y su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales.

La parte demandada en trámite de contestación se opuso a la demanda presentada, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso, al encontrarnos ante un acto no susceptible de impugnación, de conformidad al Artículo 69. c) LJCA, al no haberse agotado la vía administrativa, por no haberse interpuesto reclamación económico administrativa, añadiendo que existe Resolución expresa a día de hoy a la que sin embargo no se ha ampliado el recurso.

Por lo que al fondo del asunto se ref‌iere señaló que en ningún caso se ha acreditado la existencia de minusvalía, y que el método de cálculo aplicado es el que legalmente corresponde, que existe liquidación del usufructo a su favor, y que no procede bonif‌icación alguna.

No obstante lo anterior, en trámite de conclusiones la parte demandada y por lo que al fondo del asunto se ref‌iere, atendiendo al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la materia, señaló que nada tenía que alegar al respecto.

SEGUNDO

- CAUSA DE INADMISIBILIDAD: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO

69 C) LJCA

Alega la parte demandada la procedencia de inadmitir el recurso al amparo del Artículo 69 c) de la LJCA, que señala que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones entre otros supuestos cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, por no haberse agotado la vía administrativa, a lo que se opuso la parte demandante, entendiendo que ante la falta de resolución expresa del recurso de reposición no puede entenderse que la ausencia de reclamación económico administrativa pueda ser causa de inadmisión.

Es preciso señalar que ciertamente al momento de presentar la demanda, 10 de Septiembre de 2020, el recurso de reposición planteado por la parte actora frente a las liquidaciones litigiosas no constaba resuelto, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, recayendo Resolución expresa desestimatoria del mismo con fecha 27 de Enero de 2021, haciéndose constar en la notif‌icación que la mencionada resolución era susceptible de recurso económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo de Toledo en el plazo de un mes desde la notif‌icación, que tuvo lugar, según se desprende del Expediente Administrativo, el 5 de Febrero de 2021, resolución y notif‌icación muy posterior a la presentación de la demanda origen de la presente litis, del Decreto de admisión de la misma, y de la personación en los autos de la Administración demandada.

Respecto a la cuestión suscitada esta Juzgadora comparte el criterio expuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9. ª, de 3 de Marzo de 2020, que desestima la causa de inadmisibilidad alegada en un supuesto idéntico, por lo que se ref‌iere a los presupuestos facticos a tener en cuenta en relación a la citada causa de inadmisibilidad, al que ahora nos ocupa, señalando que " Hay que partir del acto impugnado, que no es un acto expreso sino la f‌icción legal del silencio administrativo negativo, esto es, la demanda se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 21 de noviembre de 2017 frente a la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la misma ante el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 26 de enero de 2017, respecto de la suma abonada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana por el incremento del valor puesto de manif‌iesto con ocasión de la transmisión intervivos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid. Es decir no se recurre una resolución expresa y ello es fundamental a efectos precisamente de analizar la correcta utilización de los mecanismos de impugnación. Y es que en el presente caso existe una ausencia de indicación de sistema de recursos, por lo tanto el incumplimiento de la Administración no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR