SJS nº 4, 21 de Abril de 2022, de Castellón de la Plana
Ponente | LAURA CRISTINA MORELL ALDANA |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:3793 |
Número de Recurso | 188/2020 |
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA
Bulevar Blasco Ibañez nº 10-2ª
12071 CASTELLON
TELF.964 621413/ FAX 964621942
AUTOS NÚM. Despidos / Ceses en general [DSP] - 000188/2020
N.I.G.: 12040-44-4-2020-0000761
Demandante/s: Brigida y MINISTERIO FISCAL
Demandado/s: LA SALETA CARE SL, ARMONEA RESIDENCIAS S.L, COLISEE HOMECARE S.L, FOGASA, GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L (GESMED S.L), Amelia, Ángela, Angelina, Consuelo y Antonieta
S E N T E N C I A Nº.
En Castellon, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de entre las siguientes partes: como demandante Brigida como demandada, la empresa GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L (GESMED S.L), Amelia, Ángela, Angelina, Consuelo, Antonieta, LA SALETA CARE SL, ARMONEA RESIDENCIAS S.L, COLISEE HOMECARE S.L y FOGASA, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Turnada a este Juzgado de lo Social la anterior demanda de fecha 09/03/2020, en ella se suplica por la parte actora se dicte sentencia en la que "(...) estimando la presente demanda, declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la dignidad y por ello, se lleve a cabo LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OTOGÁNDOLE A LA TRABAJADORA LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL DESPIDO IMPROCEDENTE, y a la empresa a hacer cumplir tal extremo, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados mediante el abono de la indemnización de 60.000 euros por acoso laboral, con lo demás que proceda en Derecho (...)".
Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados compareciendo actora y demandada. Tras ello, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, testificales de Ernesto, Eugenio, Eutimio y Celsa quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida. Finalmente se elevaron las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y normas del procedimiento laboral.
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
La trabajadora actora Brigida, cuyos demás datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LA SALETA CARE SL, desde el 31/08/2001, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, percibiendo un salario bruto mensual de 1.326'11 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
LA SALETA CARE SL era adjudicataria de la gestión integral de la residencia y centro de día PMD Virgen de Gracia de Vila-Real, titularidad de la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato, con alguna administración pública, la gestión de residencias de tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, centros Mujer 24 horas, centros de acgoida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada en la Comunitat Valenciana.
(hechos no controvertidos)
La trabajadora se encuentra actualmente afiliada al sindicato GESTIÓN INTEGRAL DE CONFLICITOS LABORALES GEIC o SINDICATO INDEPENDIENTE SOCIO LABORAL SISLA.
(testifical de Ernesto y Eugenio )
La trabajadora se encuentra actualmente de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el día 14/07/2021.
Desde el pasado día 31/01/2021 la actora ya no presta servicios para LA SALETA CARE SL, siendo la actual adjudicataria de la gestión integral de la residencia y centro de día PMD Virgen de Gracia de Vila-Real, titularidad de la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA la empresa GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L (GESMED S.L)
(documento de subrogación de fecha 01/02/2021 fol. 548)
En fecha no determinada, la trabajadora actora Brigida intentó acceder a una reunión del COMITÉ DE EMPRESA, no accediendo a la misma por no formar parte en dicho momento del COMITÉ DE EMPRESA. El sindicato GESTIÓN INTEGRAL DE CONFLICITOS LABORALES GEIC o SINDICATO INDEPENDIENTE SOCIO LABORAL SISLA, al que se encuentra afiliada la actora no ha acreditado la representación que dice ostentar, a pesar de la solicitud de acreditación de la constitución de la sección sindical efectuada por la empresa LA SALETA CARE SL EL 26/11/2018, 21/01/2019 Y 27/05/2019.
(testifical de Celsa, requerimiento fol. 416, contestación GEIC fol. 417-420 y 421, requerimiento fol. 422, contestación GEIC fol. 423-427, documental actora fol. 451-462, comunicación LA SALETA CARE SL fol. 463, contestasción SISLA fol. 464-480. Requerimientos al fol. 7-8)
En fecha 07.01.20 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. En fecha el 30.01.20 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin efecto.
(Acta de conciliación fol. 9)
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por las partes, de las alegaciones de hecho que no hayan sido objeto de controversia, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, y de la prueba practicada en el acto del juicio.
Por la actora, se ratifica en la demanda, en cuanto a demanda de vulneración de ddff y vulneracion de libertad sindical, por no permitirle asistir a reuniones ni ejercicio de funciones propias de delegada sindical. La actora desiste de la acción de resolucion o rescisión de contrato del art 50 ET, manteniendo el ejercicio de la acción para tutelada de derechos fundamentales como vulneración de libertad sindical, con fijación de una reclamación de daños y perjuicios de 60.000 euros.
En cuanto a la impugnación de la sanción, hecho cuarto de la demanda, no se pide en dicho suplico, pero si posteriormente, en la pág. 46 de los autos, en el reverso, pidiendo la cancelación de la sanción, impugnando dicha sanción, solicitando su cancelación, por no ser ajustada a derecho. 2/1/2020 es cuando causó baja, siendo dada de alta en enero de 21, pero se reincorpora en mayo de 21, puesto que pidió unos meses de
excedencia; en mayo 21 se reincorpora, causando nueva baja por IT en julio de 21, situación en la que aún se encuentra.
Por LA SALETA CARE SL, se opone a la demanda. Señala que se ha modificado sustancialmente la demanda, al haberse causado indefensión, porque se solictaba rescision relación laboral y una vulneración de ddff e indemnización por daños y perjuicios. Alega que no se le habría dado traslado de la aclaración del suplico, por lo que conforme al art. 26.1 LRJS, considera que nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad de actuaciones.
Contestando a la demanda cautelarmente, en relación a la vulneración de ddff, impugnación de sancion y solicitud de idemnizacion, considera que la demanda era totalmente inconsistente. Inicialmente solo se demandó a determinadas partes y solo posteriormente a los miembros del comité de empresa, puesto que, no se determina quién/quienes habrían llevado a cabo el acoso de la trabajadora en cuestión. El sindicato en cuestión no se habría personado; no se habría solicitado el cese en la vulneracion de los ddff. En cuanto al hehco primero nada que oponer; en cuanto al hecho segundo, no se manifiesta quién ha llevado a cabo el acoso y no se ha identificado fecha concreta alguna, ni imputación de hechos a ninguna persona. Alegaba por ello, posible prescripción de los hechos. En cuanto al hecho tercero, sobre la vulneracion de la libertad sindical, la actora no sería delegada sindical, el centro de trabajo no reuniría las caracterísicas señaladas, no se daría los requisitos art. 10.1 y 2 LO Libertad sindical, no siendo procedentes las prerrogativas del art. 10.3 LO librtad sindical, siéndole comunicado a la actora en enero de 2019.
Seria una delegada sindical impropia, o delegada portavoz. Por tanto, no gozaría de las prerrogativas pretendidas. Se le habrían efectuado requerimientos al sindicato de la actora, para que acreditase la representación, la constitución de la secc. sindical etc, así como también por parte de Inspección de trabajo etc. A finales de 2018 el sindicato facilitó Acta de constitución, sin fecha etc fol. 21-22 ramo de pruebas. El 21-1-19, da por bueno el doc. reconoce la existencia de la secc sindical y la designación de la actora como delegada de la secc sindical, con gran voluntarismo; a pesar de la falta de acreditacion de la falta de implementacion del sindicato. Se le reconocen los derechos a la secc sindical como tal; pero posteriormente, el 27-5-19, se les requirió de filiación al sindicato. Por tanto, actuando de buena fe, se reconoció a la secc sindical así como la condición de delegada a la actora, comunicación que nunca fue impugnada ni contestada.
En la demanda no se especificaba qué funciones se le impedían llevar a cabo por parte de la empresa, por sí o a través de terceros. Consideraba que no se produjo ninguna vulneración de ddff; en relación a que no se le dejase entrar en una reunión, no es sinónima de que se le vulnerase ningun derecho sindical, ya que la constitución de la secc sindical es posterior. En cuanto a la falta de información del art. 64 ET, no tiene derecho ala misma, porque es representante sindical, no unitaria, no es delegada sindical. Es art. 8.2. LOLib sindical el aplicable, por tanto, no tendría derecho a...
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